Recibido 022 de Febrero 2022 | Arbitrado y aceptado 22 de Febrero 2022 | Publicado el 30 de Marzo 2022

 

RESUMEN

 

Este artículo analizó la regulación del derecho de superficie en el Derecho peruano y sus primordiales aspectos de contacto con otras relevantes instituciones en el campo inmobiliario. Se abordó la evolución de esa figura en la legislación peruana y estableció la naturaleza jurídica y propiedades del referido derecho, estableciendo su interacción con el inicio de accesión inmobiliaria y las implicancias de la separación transitoria predial que produce. En otros puntos importantes, en este artículo se desarrollaron las maneras de compra de esa titularidad, el papel de la inscripción en la configuración de el derecho de superficie, la devolución del costo de las construcciones y la extinción de este derecho real. El objetivo del artículo fue exponer un primer acercamiento a la interpretación del derecho de superficie diferente a su concepción clásica, que hiciera posible encontrar fuentes para la resolución de los diversos problemas no resueltos por nuestra legislación. Un segundo objetivo fue la indagación de los principales aspectos que podrían componer un eventual método legislativo del derecho de superficie que dotaría a este mecanismo de un marco jurídico menos incierto y más atractivo para los operadores jurídicos, que ya hace una época vienen utilizando este derecho como una herramienta atractiva en el mercado inmobiliario peruano, sobretodo en las costas del litoral peruano.

Palabras clave: derecho de superficie; superficie; balnearios; Lima

 

ABSTRACT

 

This article analyzed the regulation of surface rights in Peruvian Law and its main aspects of contact with other relevant institutions in the real estate field. The evolution of this figure in Peruvian legislation was addressed and the legal nature and properties of the aforementioned right were established, establishing its interaction with the beginning of real estate accession and the implications of the temporary property separation that it produces. In other important points, in this article the ways of purchasing that ownership, the role of registration in the configuration of the surface right, the return of the cost of constructions and the extinction of this real right were developed. The objective of the article was to expose a first approach to the interpretation of surface rights different from its classical conception, which would make it possible to find sources for the resolution of the various problems not resolved by our legislation. A second objective was the investigation of the main aspects that could make up a possible legislative method of surface rights that would provide this mechanism with a legal framework that is less uncertain and more attractive for legal operators, who have been using this right for some time as an attractive tool in the Peruvian real estate market, especially on the Peruvian coastline.

Keywords: surface right; surface; spas; lime

 

RESUMO


Este artigo analisou a regulação do direito de superfície no direito peruano e seus principais aspectos de contato com outras instituições relevantes no campo imobiliário. Abordou-se a evolução desta figura na legislação peruana e estabeleceu-se a natureza jurídica e as propriedades do referido direito, estabelecendo sua interação com o início da adesão imobiliária e as implicações da separação temporária de bens que produz. Em outros pontos importantes, neste artigo foram desenvolvidas as formas de aquisição dessa propriedade, o papel do registro na configuração do direito de superfície, o retorno do custo das construções e a extinção desse direito real. O objetivo do artigo foi expor uma primeira abordagem à interpretação dos direitos de superfície diferente de sua concepção clássica, que possibilitasse encontrar fontes para a resolução dos diversos problemas não resolvidos por nossa legislação. Um segundo objetivo foi a investigação dos principais aspectos que poderiam compor um possível método legislativo de direito de superfície que dotaria esse mecanismo de um arcabouço jurídico menos incerto e mais atrativo para os operadores do direito, que já fazem uso desse direito há algum tempo. como uma ferramenta atrativa no mercado imobiliário peruano, especialmente no litoral peruano.

Palavras-chave: direito de superfície; superfície; termas; Lima

 
 

 


Cesar Loo Gil

cesarloo@biofab.com.pe

https://orcid.org/0000-0001-8396-5972

Científico Investigador de BioFab Inc.y del Centro de Investigación & Producción Científica IDEOs

 

 

 

 

 

 

 

 

 



Introducción

Desde mediados de la década de 1990, a 90 kilómetros al sur de Lima, una franja de desierto costero viene siendo ocupada por pequeñas urbanizaciones cerradas y yuxtapuestas. Concebidos, al principio, como espacios propicios a la evasión y al contacto con la naturaleza, dichos balnearios privados se han convertido en la actualidad en un laboratorio para la promoción inmobiliaria y la construcción arquitectónica.

Los balnearios cerrados que se erigen en la zona de Asia tienen poco en común con aquellos de las clases altas ya existentes en zona metropolitana, más extensos, menos reglamentados, y en donde la interacción de tipo vecinal es débil ya que no existen estructuras que propicien el encuentro entre residentes (Matta, 2005). Las semejanzas quizás obedezcan, únicamente, a una voluntad de establecer límites físicos (muros, vallas y puertas levadizas).

La forma de venta de dichos enclaves expone temprano su enorme potencial autor de desigualdades. Este podría ser todavía más grande que el de los barrios cerrados «tradicionales». De esa manera, dejando a lado las propiedades relativas al «encierro» –que no podrían ser otra cosa que la apariencia visible de las prácticas discriminatorias– se cree adecuado focalizar la investigación hacia la producción de representaciones sociales predefinidas, y articuladas bajo el término de «estilo de vida» comunitario. De esta forma, estamos ante maneras de socialización inscritas en una entidad prefabricada, ancladas en el interior de un plan comercial planificado de forma cuidadosa. Estas maneras de socialización, interiorizadas de forma consensual por medio de la sumisión a una reglamentación específica y estricta –piedra angular de esta clase de espacios–, se llevarían a cabo en funcionalidad de la definición que la hipotética sociedad hace de sí misma –e implícitamente, de lo cual no es.

Por otro lado, y para entender mejor las complicadas construcciones de las interrelaciones humanas en este entorno, se intentó, en la presente, ver de qué forma la lógica del ingreso por intercambios comerciales –intrínseca al fenómeno de globalización– puede influenciar los criterios de pertenencia a un conjunto y a un lugar social. Asimismo, fue interesante mirar de qué forma esta misma lógica podría ser compatible y capaz de reactivar una doctrina relacionada al pasado colonial peruano. Este escrito presentó las «reglas de juego» de esta venta de vivencias, y los fundamentos sociales de un nuevo tipo de diferencia institucionalizada.

El derecho de superficie es un instrumento jurídico con una historia extensa que se remonta hasta el Derecho Romano. No obstante, no es su historia, sino su utilidad económica la que le dio un costo presente como instrumento de contratación inmobiliaria. Lo llamativo en este mecanismo es que posibilita al beneficiario (denominado “propietario superficiario” o, sencillamente, “superficiario”) disfrutar de una propiedad virtual o propiedad económica sobre el inmueble, únicamente reducida en la apariencia temporal. Es una propiedad económica, pues el dueño superficiario disfruta de todos los atributos jurídicos que un derecho de propiedad confiere sobre el inmueble. En otros términos, hablamos de un “engaño” autorizado por ley, por el que uno puede transformarse en dueño de un inmueble sin llegar a serlo en un sentido preciso. Sin embargo no es de menor trascendencia el límite temporal de dicho engaño, pues la situación de ser un activo temporal y en constante depreciación convierte al derecho de área en un instrumento de impulso de inversión y de prevención de especulación inmobiliaria.

Pese a lo dicho, el problema existente es que la verdad descrita le lleva una gigantesca delantera al procedimiento jurídico que se le dio a esta organización en nuestro estado. No únicamente hacemos referencia a las pocas reglas sobre la materia en nuestro sistema (el total de las reglas peruanas sobre el derecho de superficie se puede disponer de los dedos de las manos), sino además al desarrollo jurisprudencial y doctrinal sobre el derecho de área que todavía tienen la posibilidad de tener en cuenta en pañales (Maisch, 2018). De allí que en entornos donde se comienzan a discutir puntos técnico-jurídicos de este derecho (procesos judiciales, procesos arbitrales, métodos registrales, informes jurídicos, preparación de contratos, etcétera) se susciten una secuencia de dudas para las que las reglas, la jurisprudencia y la ideología no constantemente resultan suficientes. Difícilmente se hallan en los antiguos manuales de Derechos Reales respuestas a cuestiones recientes como, ejemplificando: ¿Se requiere el consentimiento del dueño para transferir la superficie? ¿El superficiario puede constituir una “su superficie”? ¿puede inscribirse un sistema de propiedad horizontal sobre una propiedad superficiaria? ¿Puede tener prioridad un derecho de área inscrito con posterioridad a una hipoteca? ¿Es viable expandir el plazo de un derecho de superficie? ¿La expansión de el área podría ser más grande al terreno? ¿Puede resolverse un contrato de área sobre el que se inscribió una hipoteca o una medida cautelar? ¿Qué tributos gravan una operación en la que se use un derecho de superficie? ¿Se debería indicar la realidad de una área al instante de vender un predio? ¿Se tienen la posibilidad de hacer levantamientos parciales del derecho de área respecto de cuotas ideales de la propiedad? ¿Puede inscribirse una área en un lote del cual una sección constituye área no disponible por motivos urbanísticos? ¿Qué datos y documentos tienen que manifestarse para inscribir un derecho de área sobre una sección del terreno? ¿Debe verificarse la realidad de superposiciones con el derecho de superficie? En busca de dar respuesta a estas interrogantes, se desarrolló la presente.

Metodología

La metodología utilizada fue de búsqueda de información de papers, revistas, análisis de aplicaciones actuales y páginas web especializadas para entender su funcionamiento, el nivel de desarrollo obtenido en la actualidad y cuáles son sus principales aplicaciones. Además, se emplearon modelos estratégicos acordes al objetivo de analizar el atractivo de las industrias en la adopción de la tecnología y así determinar a través de modelos de análisis de negocio cuáles son las industrias en que se tendrá mayor incidencia.

La búsqueda de la información para la revisión de literatura se hizo consultando las siguientes bases de datos como son Proquest, Scopus y Google Scholar para encontrar revistas del más alto nivel científico. Asimismo, cabe mencionar que para la realización de lo mencionado se emplearon también palabras clave como derecho; derecho de superficie; balnearios; Lima. Cada uno de estos descriptores se combinaron entre sí durante la búsqueda utilizando los operadores boléanos “and” y “or”. Además, algunos de los criterios o filtros que se utilizaron para hacer muchos más específica la búsqueda y ser más precisos con los documentos encontrados en las diferentes bases de datos consultadas fueron: que sean artículos de revistas, y la antigüedad de la publicación que no sea mayor a 5 años.

Toda la información previa relacionada a los filtros aplicados y las especificaciones sirvieron como criterios de inclusión, es decir que sean artículos publicados en revistas científicas, que no excedan los cinco años de antigüedad, que la temática guarde relación con las variables de creatividad artística y tiempos de pandemia. Se excluyeron, en tanto, todos los documentos que no respetaran lo postulado así como aquellos que estaban incompletos o que tenían enlaces averiados.

Discusión

-  Nociones básicas

Dentro de la diversa clasificación de los derechos reales, se encuentra el desarrollo de un derecho real que si bien no es común y no ha sido adoptado por la mayoría de países regulados por un régimen positivista en materia jurídica, ha cobrado y seguirá cobrando gran importancia en los países en materia de desarrollo del suelo (Lizarralde, 2013).

Los derechos de superficie son, como su nombre lo indica, los derechos sobre la superficie de un terreno. Esto incluye cualquier estructura en la propiedad, así como los derechos para cultivar la tierra o explotar los recursos de la superficie, como árboles, plantas o agua, de acuerdo con las leyes y ordenanzas locales. Por lo general, también tiene derecho a excavar hasta cierta profundidad para fines como la instalación de fosas sépticas (Hipple, 2020).

El derecho real de área es aquel que posibilita al superficiario disfrutar de la facultad de tener temporalmente una creación en propiedad separada sobre o bajo el área del suelo de acuerdo con la definición que instituye el artículo 1030 del Código Civil peruano (Castañeda, 2012). Se estima al área como un derecho real y no como una modalidad de la propiedad: “El derecho de área es, por un lado, un derecho real sobre un bien extraño, el predio gravado, y, sin embargo, un derecho real limitado”. A partir de este criterio, este derecho real se apoya en la potestad de edificar sobre un lote impropio y la potestad de hacerse propietario de lo edificado. Al mencionar “dueño de lo edificado” se hace referencia a la particularidad de que eso construido en el sobresuelo o subsuelo de dicho lote, se tiene en “propiedad separada” del suelo, cuya titularidad se conserva con el dueño inicial.

-  Cuestionamientos

En primer lugar, resulta dogmáticamente cuestionable realizar una dicotomía conceptual dentro del contenido del derecho de superficie si es que ello no responde a una finalidad útil (Cárdenas, 2019). Así, de acuerdo con la definición clásica del derecho de superficie, el segundo de los elementos –la propiedad superficiaria– no tiene mayor diferencia con el derecho de propiedad, por lo que la diferencia entre la propiedad y la superficie estaría en el derecho a construir en terreno ajeno que otorga este último derecho. Esta parte sería la que constituya el derecho real limitado o derecho real sobre bien ajeno.

“Este derecho a construir en terreno ajeno se fundamenta en que mientras no haya construcción sobre el inmueble no podría haber propiedad superficiaria, pues esta última recae sobre lo construido. Sin embargo, en esos momentos sí debería existir derecho de superficie, el cual se materializa en un derecho a realizar las obras necesarias para la construcción, aún cuando, de momento, el predio no sea más que un terreno. De ahí que se introduzca este derecho a construir en terreno ajeno. El momento más importante donde se hace patente este derecho es el inmediatamente posterior a que se constituya un derecho de superficie en un terreno. Desde ese momento hasta que exista una construcción, no podría decirse que hay propiedad superficiaria, pero sí podría afirmarse que hay un derecho construir en terreno ajeno y, consecuentemente, hay un derecho de superficie” (Arias-Schreiber Pezet, 2018).

Además, según Torres (2021) cuando se constituye el derecho de superficie sin edificación, el usufructuario adquiere dos derechos: 1) el derecho de edificar sobre o debajo de suelo ajeno. El usufructuario recibe del propietario del suelo un conjunto de facultades en orden a la construcción del inmueble; y 2) el derecho de propiedad separada y temporal de lo edificado (pro piedad superficiaria).

No obstante, bien visto el derecho de superficie, este derecho a construir en terreno ajeno resulta innecesario, más aún desde nuestra propia legislación nacional. Al respecto, creemos que debe hacerse una interpretación sistemática de los artículos 1030 y 1033 de nuestro Código Civil. Según el primero, el superficiario tiene derecho a tener una construcción en propiedad separada de la propiedad del suelo. (Salvat, 2015) Según el segundo, si no existe dicha construcción, el superficiario sigue teniendo su derecho de superficie. Por tanto, si como se aprecia en estos artículos el derecho del superficiario se mantiene con independencia de la existencia de una construcción, no queda más que concluir que el derecho del superficiario recae sobre algo diferente a la construcción, esto es, recae sobre el sobresuelo. De lo que en realidad es propietario el superficiario es de los aires o sobresuelo que están por encima del plano del predio, esto con independencia de que en dicho sobresuelo exista o no una construcción.

Esta afirmación no resulta en absoluto ajena a nuestra realidad socioeconómica, pues diariamente se pueden encontrar transacciones que tienen como objeto los aires de los terrenos, de las edificaciones o incluso de los condominios. El límite jurídico que en este caso se podría alegar, cual es la imposibilidad de que existan derechos singulares sobre bienes integrantes no representa un obstáculo en este caso porque justamente el derecho de superficie, por definición, permite tener en propiedad separada dos bienes que en principio eran partes integrantes el uno del otro. (Romero, 2018) De ahí que, se indicó, resulte innecesario afirmar que el derecho a construir en terreno ajeno forme parte del contenido de la superficie, puesto que ese derecho ya viene implícito en el derecho de propiedad que tiene el superficiario sobre el sobresuelo: Aunque se destruya lo edificado, el superficiario puede construir en el sobresuelo por la simple razón de que tiene la propiedad sobre el sobresuelo. El derecho a edificar es parte del derecho de propiedad. Por lo demás, valga señalar que este derecho a construir en terreno ajeno al que se refiere el concepto clásico es una construcción puramente doctrinal y no está nombrado como tal en ninguno de los artículos del Código Civil sobre el derecho de superficie.

-  Contexto peruano

El Código Civil de 1936 ha sido el que insertó por primera vez el derecho de superficie, sin embargo, no lo hizo como un derecho real autosuficiente.  Aquel ha sido concebido como una modalidad de usufructo (llamado usufructo sobre tierras edificables). Al respecto, los artículos 958 y 959 de dicho código establecían lo próximo:

“Artículo 958. Por acto entre vivos puede constituirse usufructo sobre tierras edificables, a impacto de que el usufructuario tenga derecho de propiedad sobre los inmuebles que levante”.

“Artículo 959. El derecho a que hace referencia el artículo anterior va a poder constituirse a lo más por noventa y nueve años, y pasado el concepto, la obra va a ser de propiedad del propietario del suelo”.

Como se puede valorar, el derecho de área tuvo un retraído inicio en nuestro ordenamiento jurídico. Y, en ese sentido, debe recordarse que tal institución vista desde el punto de vista individual no genera ningún provecho si no se complementa adecuadamente de una política de Estado donde confluya junto con un instrumental de política compuesto por programas de crédito, un sistema tributario que promueva este tipo de desarrollos, incentivos, una infraestructura adecuada, entre otros, que logren que un inversionista se involucre en un proyecto productivo de largo plazo (Lizarralde, 2013).

En el Perú, fueron 2 breves artículos los que se ocuparon del tema y se calificó a el área, reiteramos, como una modalidad de usufructo que podía constituirse solamente por acto entre vivos y cuyo objeto era el origen de un derecho de propiedad sobre los inmuebles, separado de la titularidad del suelo. Este derecho no podía exceder los noventa y nueve años; a su vencimiento las construcciones pasaban a ser de propiedad del propietario del suelo. Nótese que el entorno de aplicación de la área se concentró en las construcciones (la regla hace referencia especialmente a tierras edificables, designación que excluía a los terrenos rurales). No admitía área sobre plantaciones, como sí pasa en otros sistemas jurídicos.

Al vencimiento del derecho de superficie, las edificaciones pasaban al propietario del suelo. Este traslado de dominio ocurría de pleno derecho, sin necesidad de un acto posterior, y naturalmente debía ocurrir sin las limitaciones y/o gravámenes que hubiera impuesto el superficiario, las cuales se extinguían con el vencimiento del plazo. El Código Civil de 1936 no estableció si en este momento se debía compensar al superficiario por el valor de las edificaciones, lo que generó un espacio para que se discutiera si este pago era una obligación a cargo del dueño del suelo o si el superficiario no debía recibir indemnización alguna.

En el contexto de la superficie, el dominio sobre las construcciones recibe el nombre de propiedad superficiaria. Ambos conceptos están estrechamente ligados, pero son distintos: el primero es la fuente o fundamento jurídico para que se produzca la separación predial, por la cual el señor del suelo habilita a un sujeto a tener una edificación en propiedad separada; mientras que el segundo es el poder directo del superficiario sobre la construcción. Es la propiedad especial y revocable que tiene el superficiario respecto de lo edificado.

Con una mirada crítica sobre la diferencia expuesta, Chico y Ortiz apunta:

“(...) conviene diferenciar entre el derecho de superficie, es decir el conjunto de facultades que adquiere el superficiario en orden a la construcción del inmueble y la ‘propiedad superficiaria’, como relación jurídica directa entre el objeto y su titular. Se trata de una distinción un tanto artificiosa, en la medida en que no hay que excluir la cesión de derechos de superficie sobre fincas edificadas y, sobre todo, que en el derecho actual la diferenciación entre inmuebles edificados, con edificación, construcción o simplemente proyectada está perdiendo valor” (Chico y Ortiz 2000, 1001 y 1002).

-  Como medio de financiación

De acuerdo con el numeral 10 del artículo 885 del Código Civil, son inmuebles “Los derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro”. El derecho de superficie recae siempre sobre predios. Por consiguiente, dicho derecho tiene la condición jurídica de un inmueble. Por su parte, el artículo 1097 del Código Civil dispone que “Por la hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero”. Siendo el derecho de superficie un inmueble y no teniendo naturaleza personalísima, sobre esta titularidad puede constituirse un derecho real de hipoteca.

En este sentido, el superficiario puede afectar el derecho de superficie en garantía del cumplimiento de obligaciones propias o de terceros. Al igual que todos los derechos celebrados a propósito de este dominio revocable, el gravamen hipotecario tendrá como límite máximo la duración de la superficie. Si se incumple el crédito garantizado, el acreedor tendrá el derecho de vender judicialmente el derecho de superficie a través de un remate público.

Debemos anotar que el derecho de superficie podrá ser objeto de hipoteca siempre que no exista un pacto de exclusividad en el título constitutivo. Recuérdese que el artículo 1031 del Código Civil establece que la superficie es transmisible, salvo prohibición expresa. Si existe una restricción de esta naturaleza, el derecho de superficie no podrá ser transferido y, por tanto, no podrá ser afectado en hipoteca. Asimismo, de acuerdo con Frontini y Gatti (2018) existe también la posibilidad de hipotecar no sólo la propiedad superficiaria sino también el derecho real de superficie, en este último caso el objeto de la hipoteca es el derecho real de superficie y no el inmueble. El superficiario puede hipotecar su derecho a edificar, plantar o forestar y a medida que se edifique, plante o foreste, la propiedad superficiaria quedará afectada a la garantía hipotecaria.

Finalmente, la financiación es un aspecto importante que, en situaciones diversas, inclinará la balanza hacia el derecho de superficie. Así, por ejemplo, el superficiario de un edificio destinado a hotel o a cualquier otra actividad empresarial, podrá hipotecarlo o establecer otras garantías que no serían posibles en el caso del arrendamiento. Por otro lado, las posibilidades de financiación que ofrece esta propiedad separada harán posible una contraprestación más elevada a favor del concedente. Además, este tendrá la tranquilidad de que traslada al superficiario el riesgo de la gestión del inmueble, además de la carga tributaria propia de la adquisición de la propiedad superficiaria. Finalmente, evita la tantas veces engorrosa relación arrendador-arrendatario (Ganoa et al. 2021).

La utilización del derecho de superficie es muy frecuente en sectores como el agropecuario, la construcción y el forestal, en los que un productor explota económicamente un inmueble a mediano o largo plazo, pero sin tener su propiedad, lo que le impide acceder al financiamiento hipotecario tradicional. Incluso, en algunas legislaciones como en Argentina, emprendedores que no cuenten con inmuebles propios podrán llevar adelante proyectos de inversión mediante financiamiento bancario, ofreciendo como garantía el flujo de fondos de la explotación comercial (BCRA, 2017).

En este sentido, las entidades financieras podrán aceptar que sus clientes constituyan una hipoteca a su favor sobre el derecho de superficie para garantizar el crédito y contabilizarla como una garantía “Preferida B”. De este modo, las entidades financieras lograrán una reducción de los costos de financiamiento que deben asumir como consecuencia de la aplicación de la normativa prudencial previamente indicada (se aplica el ponderador del 50 % sobre el valor del derecho de superficie) (Matarasso y Díaz, 2017).

Cabe recordar que, como explican Matarasso y Díaz, (2017) el derecho real de superficie fue incorporado por la Ley N° 25.509 en el año 2001, y su finalidad estaba limitada a la superficie forestal —incluyendo las distintas plantaciones—, pero no comprendía la actividad de la construcción. Con la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (“CCC”), se incorporaron mejoras y se amplió el alcance del derecho real de superficie (ver los artículos 2114 a 2128 del CCC), por lo que resulta claro que (i) es un derecho real temporario que se constituye sobre un inmueble ajeno y hasta puede constituirse sobre un inmueble afectado al régimen de propiedad horizontal —independientemente de la discusión doctrinaria de si el objeto del derecho real de superficie es la cosa ajena o si tiene objeto propio—; (ii) otorga a su titular (el superficiario) la facultad de uso, goce y disposición material y jurídica del derecho de plantar, forestar o construir; y (iii) otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposición material y jurídica sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, el suelo y el subsuelo. Asimismo, se advierte que el derecho real de superficie puede constituirse sobre un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, lo que amplía algún más la finalidad de dicho derecho.

El “derecho de superficie” aparece con un tratamiento similar en la normativa de varios países además de Perú, tales como Francia, España, Alemania, Bélgica, Portugal, Japón, Suiza, Austria, Bolivia, Argentina y Brasil.

Como se ha visto, del abanico de posibles fuentes de financiación se destaca el derecho real accesorio de superficie como un mecanismo para la financiación tanto de la infraestructura física como de los costos de operación (Henao, 2020).

Conclusiones

Como se ha podido ver durante este artículo, lo cual el derecho de superficie oculta detrás es nada menos que un derecho de propiedad. En otros términos, más allá del eufemismo de ser propietario del sobresuelo y/o el subsuelo, a cada una de luces el que realmente practica los atributos de la propiedad es el superficiario. El dueño del suelo no es más que un dueño formal y rentista. No obstante, por el viejo temor de la era actualizada a la “propiedad en manos muertas” no se podía concebir en las legislaciones liberales posteriores a la revolución francesa una división del dominio formal y del dominio eficaz de forma perpetua. De allí que para el derecho de área se estableció un plazo mayor suficientemente extenso para que, sin afectar su utilidad, no culmine resultando una división eterna de lo cual hemos nombrado como propiedad formal y propiedad económica.

Referencia

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Castañeda, Eugenio. 2012. Instituciones de Derecho Civil: Los Derechos Reales.

Cárdenas Quirós, Carlos. 2019. El Derecho Real de Superficie.  Derecho PUCP 37 (diciembre): 7-30.

Chico y Ortiz, José María. 2000. Estudios sobre Derecho Hipotecario. Tom. 2. Madrid: Marcial Pons.

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Hipple, A. (2020). What You Need to Know About Mineral & Surface Rights on Your Land. CoStar Group Marketplace. https://www.land.com/owning/minerals/guide-to-mineral-and-surface-rights/#:~:text=What%20are%20surface%20rights%3F,to%20local%20laws%20and%20ordinances.

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Maisch Von Humboldt, Lucrecia. 2018. Los Derechos Reales, 3ª ed. Lima: Studium.

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