Lourdes
Ivon Olavarría Fernández John
Hitler Mena Dávila https://orcid.org/0000-0002-3632-6550 Pontificia
Universidad Católica del Perú, Lima - Perú
Recibido 15 de Agosto 2022 | Arbitrado y aceptado
30 de Noviembre 2022 | Publicado el 14 de Junio 2023 RESUMEN La posesión es una institución jurídica que se encuentra
regulada en la sección tercera del título I del artículo 896° del Código
Civil y se define como el ejercicio de hecho de uno o más poderes
inherentes a la propiedad. Es decir, la institución jurídica de la
posesión confiere al poseedor uno de los atributos de la propiedad, y para
ser precisos, el derecho de usar o disfrutar el bien, más no el atributo
de disponer o revindicar el bien, ya que estos dos últimos atributos son
ejercidos de manera exclusiva por el propietario del bien. La posesión de un bien, por un periodo determinado de tiempo y
cumpliendo los requisitos establecidos en la norma sustantiva, puede
conllevar a que el poseedor del bien se convierta en propietario del
mismo, siempre y cuando se haya ejercido la posesión del bien a título de
propietario por un periodo de diez años, de manera pacífica continua y
pública para el caso de bienes inmuebles (prescripción extraordinaria),
posesión por un periodo de cinco años, tener justo título y haber obrado
de buena fe (prescripción ordinaria), de acuerdo con lo prescrito en el
artículo 950° del Código Civil, para el caso de bienes se requiere de
acuerdo con el artículo 951° del citado cuerpo normativo, se requiere la
posesión continua, pacífica y pública como propietario durante dos años si
hay buena fe (prescripción ordinaria), y por cuatro si no la hay
(prescripción extraordinaria). La
prescripción adquisitiva de dominio es una institución jurídica que
sanciona al propietario de un bien mueble o inmueble que no actúa
diligentemente; y no ejerce, la posesión del bien de su propiedad durante
un periodo determinado de tiempo, bajo la premisa que no se puede mantener
situaciones jurídicas indeterminadas en el tiempo, la prescripción
adquisitiva de dominio tiene como fundamento jurídico la seguridad
jurídica, la misma que debe ser entendida como la expectativa razonable de
los administrados de como va hacer la actuación del poder en el ejercicio
del derecho. Palabras Clave: posesión, prescripción adquisitiva
de dominio, institución jurídica. ABSTRACT Possession is a legal institution that is
regulated in the third section of title I of article 896 of the Civil Code
and is defined as the de facto exercise of one or more powers inherent to
property. That is to say, the legal institution of possession confers on
the possessor one of the property attributes, and to be precise, the right
to use or enjoy the good, but not the attribute of disposing of or
claiming the good, since these last two attributes are exercised
exclusively by the owner of the property. The possession of an asset, for a determined
period of time and complying with the requirements established in the
substantive norm, can lead to the possessor of the asset becoming its
owner, as long as possession of the asset has been exercised as a owner
for a period of ten years, in a continuous and public peaceful manner in
the case of real estate (extraordinary prescription), possession for a
period of five years, having fair title and having acted in good faith
(ordinary prescription), in accordance with what is prescribed in article
950 of the Civil Code, in the case of goods is required in accordance with
article 951 of the aforementioned regulatory body, continuous, peaceful
and public possession as owner is required for two years if there is good
faith (prescription ordinary), and by four if there is none (extraordinary
prescription). The acquisitive prescription of domain is a legal
institution that sanctions the owner of a movable or immovable property
that does not act diligently; and does not exercise, the possession of the
property of his property during a certain period of time, under the
premise that indeterminate legal situations cannot be maintained over
time, the acquisitive prescription of ownership has legal security as a
legal basis, the same that must be understood as the reasonable expectation
of those administered as to how the power will act in the exercise of the
right. Keywords:
possession, acquisitive prescription of ownership, legal institution. RESUMO A posse de um bem, por tempo determinado e observados os
requisitos estabelecidos na norma substantiva, pode levar o possuidor do
bem a tornar-se seu proprietário, desde que a posse do bem tenha sido
exercida como proprietário por um prazo de dez anos, de forma contínua e
pública pacífica no caso de imóveis (prescrito extraordinário), posse pelo
prazo de cinco anos, com justo título e de boa fé (prescrito ordinário),
de acordo com o que é previsto no artigo 950.º do Código Civil,
tratando-se de bens exigidos nos termos do artigo 951.º do referido órgão
regulador, a posse continuada, pacífica e pública como proprietário é
exigida por dois anos se houver boa-fé (prescrição ordinária), e por
quatro se não houver (receita extraordinária). A prescrição aquisitiva de domínio é instituto jurídico que
sanciona o titular de bem móvel ou imóvel que não aja com diligência; e
não exerça, a posse da propriedade do seu imóvel durante certo período de
tempo, sob o pressuposto de que situações jurídicas indeterminadas não se
podem manter no tempo, a usucapião aquisitiva tem como fundamento jurídico
a segurança jurídica, a mesma que deve ser entendida como a expectativa razoável
dos administrados sobre como o poder agirá no exercício do direito. Palavras-chave: posse, usucapião, instituição
legal.
A
posse é um instituto jurídico regulado no inciso terceiro do título I do
artigo 896 do Código Civil e é definida como o exercício de fato de um ou
mais poderes inerentes à propriedade. Ou seja, o instituto jurídico da
posse confere ao possuidor um dos atributos da propriedade, ou seja, o
direito de usar ou gozar do bem, mas não o de dispor ou reclamar o bem,
pois estes dois últimos atributos são exercidos exclusivamente pelo
proprietário do imóvel.
I.- La
institución jurídica de la posesión
La
posesión, como tal, es una institución antiquísima, referida al poder de hecho
que ejerce el hombre sobre las cosas y, por lo tanto, su idea es indisoluble de
la propia idea de sujeto, en tanto no existe quien no ejerza poder de hecho
sobre alguna cosa (Messineo, 1954, p. 202).
La
posesión es la relación de hecho entre el sujeto y un bien, sea este un bien
mueble o un bien inmueble.
En
ese sentido, son muchas las posturas en relación a su definición, naturaleza y
contenido, siendo las más aceptadas las teorías subjetiva y objetiva, las
cuales son fuente de inspiración de múltiples sistemas normativos nacionales y,
por ende, de vital importancia para el estudio de la posesión como institución
jurídica.
La
teoría subjetiva o voluntarista de la posesión fue elaborada por el connotado
jurista alemán Friedrich Karl von Savigny, quien diseñó sus postulados como una
reconstrucción del tratamiento jurídico de la posesión de los romanos.
Entiende
la teoría de Savigny a la posesión como el punto común que permite al poseedor,
no solo ejercer influencia física sobre la cosa poseída, sino también impedir
toda influencia extraña (Savigny, 1845, p. 6).
Para
esta teoría, la posesión es entendida como una relación jurídica con dos
componentes: material (supuesto de hecho, requisitos de la relación jurídica) y
formal (consecuencia jurídicamente establecida de la relación jurídica).
Desde
el punto de vista material la posesión o ius possidendi es el ejercicio de
hecho de la propiedad; mientras, desde el punto de vista formal la posesión o
ius possessionis, es el conjunto de poderes y derechos, tales como los
interdictos y la usucapión, que se atribuyen al poseedor por el hecho de
ostentar el ius possidendi (Savigny, 1845, pp. 16-19).
En
su aspecto material, la posesión necesita requisitos para ser posesión
jurídicamente relevante y no mera tenencia (posesión natural o detentación). Es
en ello donde radica el principal aporte de la teoría subjetiva, para la cual
la posesión requería de corpus y animus: el corpus estaría referido a la
relación física del sujeto con la cosa, es decir la mera tenencia de aquella;
mientras que el animus está referido a la voluntad de poseer (Savigny, 1845,
pp. 5-10).
Pero
el corpus por sí mismo no genera efectos jurídicos, por lo que, para
convertirse en posesión jurídica, la tenencia requiere del animus possidendi o
voluntad de poseer del sujeto, respecto de lo cual se explica:
Animus
domini o por animus sibi habendi; y no puede por consiguiente considerarse como
poseedor más que al que trata como propietario la cosa detentada, esto es, el
que de hecho quiere tratarla lo mismo que un propietario autorizado para ello
en virtud de su derecho, y especialmente sin querer reconocer persona alguna
superior a él. Pero la noción de la posesión no requiere más que este animus
possidendi, de ningún modo es necesario que haya realmente la convicción de ser
realmente propietario (Savigny, 1845, pág. 57).
Como
consecuencia de esto último, no sería poseedor quien tiene la cosa en nombre de
otro, pues a pesar de ser el tenedor, su voluntad reconoce a otro como dueño
(animus detentionis), por lo que se requiere necesariamente la voluntad de
poseer la cosa para sí mismo (animus res sibi habendi), para recién ser considerado
jurídicamente poseedor, pues solamente el propietario tiene la cosa para sí
mismo, porque no reconoce a ningún otro como titular de la misma.
Hemos
dicho que para la teoría subjetiva el animus possidendi es igual al animus
domini, sin embargo, el propio Savigny reconoce que esto no siempre es así,
pues hay casos en los que el poseedor reconoce a un tercero, por quien ejerce
la posesión, como dueño de la cosa. Se trata de los supuestos de posesión
originaria y posesión derivada, donde la primera se caracteriza por el ánimo de
poseer como propietario de la cosa, mientras la segunda por el ánimo de ejercer
la posesión jurídica de la cosa (arrendamiento, usufructo, etc.), pero
reconociendo en otro el dominio o derecho de propiedad. El fundamento radica en
que:
La
posesión se considera como un derecho, y es por consiguiente susceptible de
enajenación. He aquí la razón para que en este caso pueda transferir el
verdadero y originario poseedor el derecho de posesión al que ejerce por él la
propiedad, y que, según lo manifestado, no podría ser considerado como
poseedor. Así, pues, además de la posesión originaria que descansa en la
detentación y el animus domini, existe una posesión derivada que se funda en la
posesión originaria de otra. En efecto, el animus possidendi por el que debería
entenderse en la posesión originaria el animus domini, se dirige en la posesión
derivada al jus possessionis, trasmitido por el que tenía la posesión (Savigny,
1845, pág. 62).
En
suma, la posesión vista desde su aspecto material (ius possidendi) es la
tenencia de una cosa como propietario, por lo que aquel que tiene relación con
la cosa, pero no tiene animus domini, será solo un mero tenedor (posesión
natural), exceptuando los supuestos en los que se configure una posesión derivada.
La
teoría subjetiva explica la naturaleza de la posesión derivada en el derecho
romano como una peculiaridad, pues bajo la regla general impuesta por la
voluntad del poseedor, no sería sino un supuesto de tenencia o detentación;
esta singularidad es explicada por esta teoría como una suerte de posesión sui
generis o especial, en la que no obstante el detentador reconoce en otro el
derecho dominical, es aceptada y protegida como posesión para todo efecto, como
es el caso, por ejemplo, de la posesión del superficiario, del precario, el
acreedor pignoraticio, el enfiteuta. No se ubican en esta categoría, por
cierto, el usufructuario, arrendatario, depositario, comodatario, los cuales
eran simples tenedores en el derecho romano.
Conviene
hacer notar que la teoría de Savigny, no llega a marcar o establecer con
claridad las diferencias o rasgos que diferencian a la posesión civil (civilis
possessio) de otros tipos de posesión, con o sin animus possidendi, a las que
les niega la condición de posesión civil o civilis possessio, empero que, sin
embargo, desde su postura se situarían en un punto intermedio al ser
merecedores de protección jurídica a través de los interdictos posesorios.
Así,
empieza diciendo que “la primera significación de la palabra possessio es el
estado de simple detentación, y por consiguiente un estado no jurídico o
natural”. Continúa, “esta detentación toma, bajo ciertas condiciones el
carácter de una relación jurídica, y continúa a la propiedad por usucapión;
entonces recibe el nombre de civilis possessio (posesión civil)”. Y concluye,
en este punto, que se hace necesario ya otro estado de detentación con un
término más exacto, refiriéndose al que media entre la posesión natural
(detentación) y la posesión civil, al que llama simplemente posesión, y que, si
bien no habilita a la usucapión, si lo hace respecto de los interdictos
posesorios (Savigny, 1845, pp. 33-34).
Para
Savigny (1845), tanto la posesión civil (civilis possessio) como la posesión
propiamente dicha (solo posesión), son formas de posesión jurídica, en
oposición a la posesión natural (naturalis possessio). La segunda, compuesta
por el corpus y el animus dominini, da lugar al uso de los interdictos
posesorios para protegerla; mientras que la primera, además de reunir las
condiciones de una posesión jurídica, requiere de haber empezado con buena fe y
justo título (bona fides et justa causa), así como no encontrarse exceptuada de
la usucapión, por haber sido hurtada o robada.
Ahora,
en paralelo a estas dos formas de posesión jurídica, Savigny (1845) considera
la existencia de dos tipos de posesión natural (naturalis possessio), a las que
distingue como de primera y segunda especie. En la primera, aun cuando no
estamos frente a un supuesto de posesión que pueda dar lugar a la usucapión,
empero, eventualmente, podría habilitar el uso de los interdictos (caso de la
donación hecha a la mujer).
A
su vez, en el segundo caso se encuentran los supuestos de detentador sin
derechos civiles (esclavos, infantes, locos, hijos bajo la patria potestad),
posesión de cosas fuera del comercio, posesión en nombre de otro (comodatario,
usufructuario) (Savigny, pág. 65).
La
teoría objetiva o del interés de la posesión fue elaborada por el célebre
jurista alemán Rudolph von Ihering, como respuesta crítica a la teoría de
Savigny, aplicando el método teleológico o realista, y que consiste en estudiar
las instituciones jurídicas a partir de la finalidad práctica para las que
fueron diseñadas.
Para
Ihering (1892), la posesión debe definirse en cuanto a su utilidad práctica, es
decir para qué es regulada por el derecho, respondiendo de forma contundente al
decir que:
Es,
pues, el interés de la propiedad lo que determina la protección posesoria y con
ella la noción de la posesión; allí donde los motivos prácticos hacen conceder
la primera, el jurisconsulto debe llamar posesión el estado de la cosa (p.
189).
Para
la teoría objetiva, entonces, la posesión no sería otra cosa que la
exterioridad de la propiedad, o sea:
El
estado normal externo de la cosa, bajo el cual cumple el destino económico de
servir a los hombres. Este estado toma, según la diversidad de las cosas, un
aspecto exterior diferente; para las unas, se confunde con la detención o
posesión física de la cosa; para las otras, no. Ciertas cosas se tienen
ordinariamente bajo la vigilancia personal o real, otras quedan sin protección
ni vigilancia. (Ihering, 1892, p. 183).
La
noción de posesión que aporta Ihering, además de asumirla como la exterioridad
de la propiedad, se orienta a permitir que la cosa cumpla con su función
económica y social (uso normal), de tal forma que se conserve la posesión
cuando se usa la cosa normalmente y se pierda con su uso anormal, sin que para
ello sea condición necesaria el contacto físico del sujeto con la cosa.
Al
respecto, dice Ihering (1892):
El
labrador deja sus mieses en pleno campo, el arquitecto deja en sus obras los
materiales destinados a la construcción; pero nadie trata así sus objetos
preciosos, sus muebles, etc., etc., todo el mundo los encierra en su casa. El
mismo estado, que para las primeras cosas es normal, aparece para la segunda
anormal, como un estado en el cual la exterioridad de la propiedad no se
manifiesta habitualmente con respecto a esas cosas, de donde resulta, si nuestra
teoría es exacta, que la posesión debe continuar para las primeras y cesar para
las segundas. El que encuentra una cosa de la primera categoría en esta
condición, debe pensar que se encuentra allí por la voluntad de su dueño,
mientras debe pensar lo contrario si encuentra en tal condición una cosa de la
segunda categoría (pp. 183-184).
La
propuesta de la teoría objetiva es desvincular la idea de que el corpus se
restringe al contacto físico entre el sujeto y la cosa, pues, aunque sea el
aspecto visible del interés de una persona en la cosa, este debe atenderse al
estado normal externo de la cosa; lo que eventualmente sustenta que el corpus
se materialice en los supuestos de posesión mediata.
Lo
dicho pone de relieve la importancia del animus en la teoría objetiva, pues si
el corpus es la expresión visible del interés de una persona en la cosa, el
animus es la voluntad necesaria para manifestar el interés. Como dirían Luis
Diez-Picazo y Antonio Gullón (1997), para la teoría objetiva, “El animus se
deduce de la actividad posesoria, de cómo se ejerce el señorío sobre la cosa.
En otras palabras, [el poseedor] efectuará actos de propietario, sin que sea
necesario ni posible indagar cuál es su voluntad (subjetiva o interna)” (p.99).
En
consecuencia, como bien refieren los hermanos Mazeud et al. (1960, p. 140), en
principio, el derecho le concede a todo tenedor la protección de la posesión,
negándoselos únicamente de forma excepcional, por razones sustentables en la
ley o en el negocio jurídico.
Ihering
de ninguna manera prescinde en su teoría del elemento volitivo o animus domini,
como componente de la posesión, el cual es imprescindible en toda relación
posesoria, pues es precisamente la voluntad del poseedor la que da forma a la
posesión ejercida mediante actos exteriores y sensibles en el mundo perceptible
por los sentidos; sin embargo, es claro al señalar que cualquier intento por
conocer y estudiar de forma independiente este elemento subjetivo es vano,
además de las dificultades de prueba que presenta, de manera que la forma de
abordar la posesión se debe reducir o limitar al análisis de las elementos
exteriores (corpus y causa) de la posesión, los cuales implican per se la
presencia del animus domini. Por tanto, en la tarea de abordar la posesión, la
necesidad de averiguar la voluntad interior del poseedor cede frente a lo
tangible y/o perceptible, representado por la causa de la posesión o lo que
llevó al poseedor a adquirir la cosa.
En
este sentido, expone Ihering (1892)
Para
determinar ante las condiciones legales exteriores de la posesión, o del
corpus, si hay posesión o tenencia, en materia de posesión derivada, lo
decisivo, en mi concepto, aunque sea en contra del sentimiento y de la
intención de las partes, no es la diversidad de la voluntad de poseer, sino la
naturaleza de la relación existente; la causa possessionis o el momento causal
de la posesión, como yo la llamo (p. 8).
Ihering,
al establecer la distinción entre posesión y tenencia, enfatiza que la primera
está reservada a la posesión jurídica en estricto, entendida como aquella
ejercida por el poseedor con la intención de hacerlo para uno mismo, mientras
que la segunda es empleada para designar a la posesión con la voluntad de
hacerlo para otro. Asimismo, establece la diferencia entre una tenencia absoluta,
cuando no existe ningún tipo de posesión de por medio, el tenedor no ejerce la
detentación de la cosa por absolutamente nadie, o ejerce la posesión sobre
bienes que no están en el comercio; y la tenencia relativa, que se presenta en
los casos en los que el tenedor ejerce la detentación en nombre o por el
verdadero poseedor. A su vez, la tenencia relativa puede darse por procuración,
si el detentador actúa como mandatario, depositario o representante (en interés
del poseedor), o puede ser tenencia de propio interés, cuando el tenedor actúa
en propio interés (arrendamiento, comodato, etc.) (Ihering, 1892, pp. 19- 21).
La
regla de oro que expone Ihering en su tratado “La voluntad en la posesión”, y
que explica su teoría, se sintetiza en los siguientes términos: “Cuando las dos
condiciones que, en general, se requieren para la existencia de la posesión,
esto es, el corpus y el animus, concurren, se tiene siempre posesión, a menos
que una disposición legal prescriba excepcionalmente, que sólo hay simple tenencia”
(Ihering, 1892, p. 24).
Para
diferenciar su teoría de la de Savigny ensaya una fórmula, que compara con la
que en hipótesis sustentaría la teoría subjetiva:
Así,
Para la teoría subjetiva operaría del siguiente modo:
X= a + & + c
Y= a+ c
De
donde:
X =
posesión; a = animus domini; & = el elemento adicional que requiere la
posesión además del animus y el corpus; c = corpus; y Y= tenencia.
Por
su parte, para la teoría objetiva la fórmula resultaría así:
X = a + c
Y = a + c – n
De
donde: X = posesión; a = animus domini; c = corpus; y n = disposición de la ley
que niega la posesión en ciertas relaciones (Ihering, 1892, p. 61).
En
suma, la teoría de Ihering no admite más que un supuesto en el que se puede
hablar de posesión, y es aquel en el que concurren ambos elementos: el corpus y
el animus domini; pues cualquier otra modalidad de poder de hecho sobre la cosa
se la debe llamar tenencia o detentación. Ahora, sea como una condición
objetiva prevista en la ley o como una suerte de presunción legal, debe
aceptarse o suponerse que, en toda vinculación de señorío sobre una cosa,
existe una relación posesoria, y solo y en la medida que el emplazado se oponga
a la pretensión postulada por el demandante, negando la relación posesoria de
éste, estará en la necesidad de acreditar la existencia de la condición
objetiva prevista en la ley, que excluye la calidad de poseedor del pretensor.
Finalmente,
Ihering habiendo distinguido entre posesión y tenencia, y sin negar que en el
pasado (derecho romano) esta diferencia tuvo su razón de ser, en el derecho
moderno carece de utilidad o interés práctico, en la medida que ambas (posesión
y tenencia) merecen protección jurídica, resultando ya irracional tratar de
establecer, desde una perspectiva utilitaria y práctica, algún tipo de
distinción. A este respecto, sostiene Ihering (1892):
Para
que la protección posesoria adquiera una realidad práctica, el demandante debe
estar dispensado de probar que es poseedor y no tenedor, para lo cual hay un
doble camino. De un lado, el del procedimiento que formula una presunción de
posesión, y que se armoniza muy bien con el sostenimiento de la doctrina
reinante. De otro lado, el del aspecto material del derecho, que tiene por
condición la sustitución de esta doctrina por la que yo he formulado, y según
la cual, los hechos que excepcionalmente reducen la relación posesoria al rango
de mera tenencia, deben considerarse como elementos subjetivos de las
condiciones legales de la posesión, es decir, como obstáculos a la posesión,
cuya prueba incumbe, según las reglas generales al adversario (pp. 152-153).
En
este sentido, sostiene Ihering (1892) que se reconoce como etapas o fases del
desenvolvimiento histórico de la noción de tenencia a las siguientes: i) La
primera, sus comienzos en Roma, cuando por fuerza de la necesidad práctica se
hubo de configurar dos nociones distintas en torno a la relación posesoria, la
tenencia sobre las cosas, desprovista de cualquier tipo de protección jurídica,
pues era ejercida por los hijos del paterfamilias y, eventualmente, los
esclavos, y la posesión, ejercida por los paterfamilias a quienes se les
dispensaba efectos de protección jurídica; ii) La segunda, su separación de la
casa romana, cuando la relación de tenencia de la que precisaba el
paterfamilias para adquirir por medio de terceros la posesión de las cosas y, a
la vez, conservarla, debió trasladarse fuera de la casa romana, entonces se
hizo necesario que esa relación de tenencia fuera asumida por hombres libres,
empero limitados en cuanto a las facultades posesorias, que podrían adquirir
por efecto de la detentación; iii) La tercera, su traspaso a las cosas muebles,
por suerte de la cual la tenencia adoptada originalmente para los bienes o
cosas inmuebles es adoptada también para los muebles, por obra del pensamiento
jurídico; iv) La cuarta, su adaptación al fin de la representación, por la que
se admite la representación en la adquisición de la posesión a través de
terceros, que constituye el último paso del progreso histórico de la tenencia;
y v) La quinta, la combinación de la tenencia con el jus in re, cuando la jus
possessio o protección posesoria propia de la posesión en sentido estricto, es
extendida a la relación de tenencia. De este modo, en esta última etapa, la
tenencia llega a franquear los límites y penetra en los dominios de la
posesión, de manera que la línea que las separaba se pierde y la tenencia se
hace posesión.
El artículo 896 del Código Civil prescribe que la posesión
es el ejercicio de hecho de uno o más poderes de la propiedad.
Sin embargo, esa relación de hecho del sujeto
sobre el bien se circunscribe al ejercicio de dos atributos de la propiedad: el
uso y el disfrute del bien, dicha conclusión se deduce de una interpretación
sistemática del artículo 896° con el artículo 927° del Código Civil y el
artículo 947 de la citada norma sustantiva.
Castañeda (1973) sostiene en relación a la
posesión lo siguiente:
la
posesión es el poder o señorío de hecho que el hombre ejerce de una manera
efectiva e independiente sobre las cosas, con el fin de utilizarlas
económicamente; poder que jurídicamente se protege con la prescindencia de la
cuestión de saber si corresponde o no a la existencia de un derecho. Más
adelante acota que se trata de un poder de hecho, del ejercicio pleno o no de
las facultades inherentes a la propiedad, es decir el usare, el fruere y el
consumere (pp. 93-95).
De
lo señalado por el autor, se puede colegir que la posesión es una institución
jurídica que se manifiesta a través del poder o señorío de hecho que el sujeto
detenta sobre una cosa, con el propósito de utilizarla económicamente. Dicha
institución tiene protección jurídica prescindiendo de la cuestión de si existe
o no un título que sustente la posesión.
Respecto
de la posesión García Calderón (2003) sostiene:
que
la posesión era la tenencia o goce de una cosa o de un derecho, con el ánimo de conservarlo para sí. No
debiendo confundirse la posesión con la propiedad, puesto que ésta consiste en
el derecho de disponer de las cosas a su arbitrio y la posesión en la mera
tenencia, que muchas veces no está acompañada del dominio (p. 1559).
Para
el autor, la posesión y la propiedad son figuras totalmente distintas, para el
autor la posesión es la tenencia o goce de una cosa con el ánimo de conservarlo
para sí; en cambio la propiedad es una institución jurídica que otorga el
derecho al sujeto sobre la cosa, para que este pueda usarlo, disfrutarlo,
disponerlo y reivindicarlo. La propiedad te otorga el derecho de poseer el bien
y ejercer lo demás atributos o facultades de la relación de derecho del sujeto
sobre la cosa. En cambio, la posesión es la relación de derecho que otorga al
poseedor ciertos atributos de la propiedad sobre la cosa, siendo restringido
para el poseedor los actos de disposición y reivindicación sobre la cosa.
Para
Savigny (1845) la posesión es la facultad que tiene una persona de disponer
físicamente de una cosa (el corpus), acompañado de la intención de tenerla para
sí mismo (animus domini). Sin el elemento volitivo, la posesión es simplemente
detentación, la intención es simplemente un fenómeno psíquico, sin repercusión
en la vida jurídica. Esta noción de posesión es lo que en doctrina se conoce
como la teoría subjetivista de la posesión.
Para
Ihering (1892) considera la posesión como una relación de hecho, establecida
por la persona y la cosa para su utilización económica, no se niega la
influencia de la voluntad en la constitución de la posesión, pero el autor
encontraba que su acción no era más preponderante que en cualquier relación
jurídica.
Los
autores de adhieren a ciertos aspectos de ambas teorías, por un lado, la posesión
de la relación de hecho del sujeto respecto de la cosa, según Ihering (1892) y,
por otro lado, resulta indispensable además del corpus, la voluntad del
poseedor de tener el bien para sí mismo; es decir, a título de propietario. Por
lo tanto, a juicio de los investigadores la teoría subjetivista y la teoría
objetiva de la posesión son intrínsecamente complementarias.
Para Álvarez – Caperochipi (1986)
las
discrepancias entre estas dos posiciones se afincan fundamentalmente en el
análisis del animus; mientras que Savigny, en consonancia con su visión de la
posesión como imagen de la propiedad, considera que el animus consiste en un
animus domini, esto es en una voluntad de señorío pleno sobre la cosa, Ihering,
desde su perspectiva de la realidad de la posesión, consideraba que bastaba un
puro animus possidendi; lo cual implica afirmar no sólo el valor jurídico de la
apariencia, sino también la supremacía (o mejor la realidad) de la apariencia (pp. 84-86).
En
ese orden de ideas, el citado autor opina que lo decisivo en la posesión es ser
una apariencia socialmente significativa, que exterioriza (manifiesta)
formalmente la propiedad, y a la que se le liga la adquisición, ejercicio y
prueba de la propiedad (traditio, usucapión, tesoro, frutos, etc.). Es el reconocimiento
social de la voluntad inmediata (ejecutiva) decisoria sobre una cosa, es una
atribución primaria fundada en la propia complejidad de la fijación de la
titularidad plena. No hay que partir de la posesión con una visión
individualista (como voluntad preferente), sino desde una visión global que
considera el derecho como generador o tutelador de apariencias significativas.
Por
lo tanto, lo que el derecho protege o tutela es la apariencia del poseedor como
propietario del bien, sobre la base del animus domini que proyecta en relación
a sus actos respecto del bien, en la sociedad. Es decir, determinados
comportamiento sobre la cosa permiten inferir razonablemente que el sujeto es
el titular del derecho sobre ella y puede ejercitarlo en el tráfico jurídico.
1.3.1 Posesión
mediata e inmediata
El artículo 905° del Código Civil regula lo
concerniente a la posesión mediata e inmediata, señalando que es poseedor
inmediato el poseedor temporal en virtud de un título, mientras que le corresponderá
la posesión mediata a quien confirió el título.
Según Hernández Gil, la posesión inmediata es
la que se ostenta o tiene a través de otra posesión correspondiente a persona
distinta con la que el poseedor mediato mantiene una relación de donde surge la
dualidad (o pluralidad) posesoria, por lo que el poseedor mediato “ostenta” o
“tiene” y no “ejerce”, porque en la posesión mediata predomina la nota de la
atribución o el reconocimiento antes que la del “ejercicio” propiamente dicho.
El poseedor mediato no posee por sí solo, requiere el concurso (no para
compartir, sino para superponerse) de un mediador posesorio, que es el poseedor
inmediato. Hay una yuxtaposición vertical y hasta, en cierto sentido,
jerárquica de posesiones. Aunque el poseedor inmediato tiene unos poderes
directos sobre la cosa (de ahí que sea inmediato), su posición jurídica dentro
de la mediación posesoria, viene determinada por otro u otros poseedores
(mediatos).
En ese sentido, el poseedor inmediato necesita
de un poseedor mediato, siendo este último el poseedor del título que le otorga
el derecho sobre el bien y sobre la base de esa facultad, se traslada el
derecho de uso y disfrute del bien al poseedor inmediato, siendo este último el
que se relaciona físicamente, pero no jurídicamente, con la cosa. para que haya
un poseedor inmediato se requiere de un mediato, también el poseedor mediato
requiere del inmediato, no siendo concebible una posesión como mediata sin otra
inmediata.
1.3.2 Posesión
legítima y posesión ilegítima
De las reglas prescritas en los artículos 906°
a 910° del Código Civil, se puede colegir que la posesión es legítima
cuando existe correspondencia entre el poder ejercido y el derecho alegado,
será ilegitima cuando deja de existir esa correspondencia.
La posesión es legítima cuando en el ejercicio
del derecho tiene correspondencia con las disposiciones del ordenamiento civil
peruano, a contrario sensu, es ilegítima cuando se ejerce la posesión respecto
de un bien, sin título, por un título nulo o por que ha sido adquirido por un
modo insuficiente para adquirir los derechos reales. Así mismo, la posesión es
ilegítima cuando se adquiere del que no tenía derecho a poseer la cosa o no lo
tenía para transmitirla.
En ese orden de ideas, la posesión es legítima
en tanto no se declare la nulidad del título que la produce si se ha adquirido
el bien de quien no es dueño.
La institución jurídica del servidor de la
posesión se encuentra regulado por el artículo 897° del Código Civil, el mismo
que no se concibe como poseedor porque ejerce el poder posesorio de otra
persona en relación de dependencia o subordinación, dado que actúa por orden,
no por poder; no es representante, sino instrumento de la posesión, toda vez
que no está en un plano de igualdad con el poseedor sino que está subordinado a
éste, por lo que, al no ser poseedor, está privado de las acciones e
interdictos posesorios (Ramírez, 2007, p 404).
El servidor de la posesión no participa en la
posesión ni ésta se desplaza hacia él. El poder efectivo que ejerce sobre la
cosa ni es posesorio en cuanto ejercido por él ni incorpora una representación
del que ostenta la posesión, toda vez que ésta queda por entero en el otro, en
el único poseedor, en el que imparte las instrucciones (Hernández, Ob, pp.
123-124).
El artículo 911° del Código Civil prescribe en
relación a la posesión precaria que “es la que se ejerce sin título alguno o
cuando el que se tenía ha fenecido”.
La
Corte Suprema en el considerando 53 de la Casación 2195-2011-UCAYALI en
relación al ocupante precario ha sostenido lo siguiente:
Al
respecto resulta interesante lo definido por el Diccionario de la Real
Academia, cuando señala, en cuanto al término de Derecho, que se concibe como
precario lo que se tiene sin título, por tolerancia o por inadvertencia del
dueño.
De
lo señalado, surgen dos características básicas, la primera, referida a la
necesidad de una tenencia, de una posesión de hecho o material de la cosa ajena
y, la segunda, a la ausencia de título jurídico de esa posesión. Pero la
ausencia de título puede encontrar su justificación en la tolerancia o en la
inadvertencia del dueño.
En ese sentido, se puede colegir que la
posesión deviene en precaria cuando existe una relación de hecho sobre el bien
en ausencia de un título que justifique la posesión; en relación a la ausencia
del título que justifique la posesión; sin embargo, la ausencia de título puede
encontrar justificación jurídica en la tolerancia o la falta de prolijidad del
dueño respecto del bien.
Por lo tanto, a juicio de la doctrina
jurisprudencial de la Corte Suprema materializada en el cuarto pleno casatorio
civil, la figura del poseedor precario se presenta cuando se esté poseyendo sin
título alguno, esto es, sin la presencia y acreditación de ningún acto o hecho
que justifique el derecho al disfrute del derecho a poseer.
Así
mismo, dentro de la figura del poseedor precario se encuentra el servidor de la
posesión, a quien el poseedor legítimo le encarga el cuidado de un bien, esto
es por un acto de mera liberalidad y con carácter gratuito, y que si no atiende
el requerimiento del titular para la devolución del bien devendrá en precario;
es decir, no se requiere la existencia de un acto jurídico que legitime la
posesión del demandado, se encuentra dentro de este supuesto, la cesión en uso
a título gratuito, sin existir de por medio el pago de una renta.
El
otro supuesto previsto por el artículo 911° del Código Civil es que el título
de posesión que ostentaba el sujeto pasivo haya fenecido, sin precisar los
motivos de tal fenecimiento. El fenecimiento del título se puede deber a
múltiples causas, tanto intrínsecas como extrínsecas, ajenas o no a la voluntad
de las partes.
El
hecho o acto que servía de sustento para la posesión del sujeto pasivo, al
momento de la interposición de la demanda, ha variado, debido a un acto que
puede sujetarse o no a la voluntad de las partes, variación que deja de
justificar la posesión del demandado y, por ende, corresponde otorgársela al
sujeto activo, por haber acreditado en sede judicial su derecho de propiedad
sobre el bien y, por lo tanto, el derecho de uso y disfrute.
En
la demanda de desalojo por ocupación precaria, el sujeto activo de la relación
procesal no sólo puede ser el propietario del bien, sino todo aquel que
considere tener derecho a la restitución del bien, por lo que se colige que la
demanda de desalojo por ocupación precaria no exige de modo alguno que deba ser
incoado por quien tiene en derecho de propiedad sobre el bien sub litis. Por lo
tanto, el término “restitución” contenido en el artículo 585° de la norma
adjetiva se debe entender en su sentido amplio y no restringido, quedando claro
que el sujeto que ostenta la legitimidad para obrar activo puede ser el
propietario del bien, el administrador o cualquier sujeto que idóneamente
considere tener derecho a la restitución de la posesión del bien.
Así
mismo, de una interpretación sistemática del artículo 586° de la norma adjetiva
y el artículo 911° del Código Civil, se puede colegir que la legitimación para
obrar pasiva la ostenta todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a
poseer el bien sub litis, o en su defecto, se ha producido la desaparición de
los actos o hechos, jurídicamente regulados y protegidos, generándose la
pérdida del derecho a poseer.
Por
lo tanto, a la luz del criterio jurisprudencial contenido en el IV pleno
casatorio civil, se puede inferir que una persona tendrá la condición de
precario cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para
ello, o cuando dicho título, según las pruebas presentadas en el desalojo, no
genere ningún efecto de protección para quien ostenta la posesión inmediata,
frente al demandante.
1.4.1 Supuestos
de ocupación precaria
1.4.1.1 Supuesto
de resolución extrajudicial del contrato.
Se
da el supuesto de posesión precaria por haber fenecido el título que habilitaba
al demandado para seguir poseyendo el inmueble. Para esto, bastará que el Juez,
que conoce del proceso de desalojo, verifique el cumplimiento de la formalidad
de resolución prevista por la ley o el contrato, sin decidir la validez de las
condiciones por las que se dio esa resolución. Siendo así, no es necesario
exigir la previa resolución judicial del contrato, puesto que la terminación
del mismo se acordó en los términos contractuales suscritos por las partes o se
realizó bajo las reglas del artículo 1429°.
Si
el Juez advierte, como consecuencia de la valoración correspondiente, que los
hechos revisten mayor complejidad y que no resultan convincentes los
fundamentos fácticos y las pruebas del demandante o del demandado deberá dictar
sentencia declarando la fundabilidad o infundabilidad de la pretensión. La
declaración de improcedencia de la demanda la efectuará excepcionalmente y
sustentándola únicamente en la falta o deficiencia de un presupuesto para la
valides de la relación jurídica procesal, mas no por cuestión de fondo.
En
ese sentido, se verifica que la doctrina jurisprudencial de la corte suprema se
orienta a que el juez que conoce la demanda se pronuncie sobre el fondo de la
misma, declarándola fundada o infundada, dependiendo del acervo probatorio
presentados por las partes en el proceso, siendo la declaración de
IMPROCEDENCIA una decisión excepcional y se sustentará únicamente en la falta o
deficiencia de un presupuesto para la validez de la relación jurídica procesal.
1.4.1.2 Supuesto de título de posesión fenecido
previsto en el artículo 1704° del Código Civil.
Con
el requerimiento de la conclusión del contrato y devolución del inmueble se
pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato.
Dicha
comunicación debe ser indubitable, de lo contrario, dará lugar a que la demanda
de desalojo por precario se declare infundada. Por el contrario, no constituirá
un caso de título fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700° del
Código Civil, puesto que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no
resuelve el contrato, sino que, por imperio de la ley, se asume la continuación
del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Sólo en
el caso de existencia de requerimiento, recién se puede asumir que el poseedor
ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su
título.
1.4.1.3 Supuesto de
invalidez absoluta y evidente del título posesorio.
Si
en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez de la causa, del análisis de
los hechos y de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes,
advierte la invalidez absoluta y evidente
del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220° del Código
Civil, sólo analizará dicha situación en la parte considerativa de la
sentencia, al exponer las razones que justifican su decisión, y declarará
fundada o infundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, dependiendo
de cuál de los títulos presentados por las partes para sustentar su derecho, a
ejercer la posesión inmediata, es el que adolece de nulidad manifiesta.
En
ese sentido, la doctrina jurisprudencial de la corte suprema contenida en el
cuarto pleno casatorio civil establece que sí el juez durante la etapa de
valoración de los medios de prueba ofrecidos por las partes, advierte un
supuesto de nulidad del título posesorio establecido en el artículo 219° del
Código Civil, conforme con lo establecido en el artículo 220° del Código Civil
sólo analizará dicho supuesto de nulidad en la parte considerativa de la
sentencia y motivará las razones que justifican su decisión, declarando fundada
o infundada la demanda de ocupación precaria, dependiendo cuál de los títulos
presentados por las partes adolece de nulidad absoluta.
1.4.1.4 En la enajenación
de un bien arrendado, cuyo contrato no estuviera inscrito en registros públicos
La
enajenación de un bien arrendado, cuyo contrato no estuviera inscrito en los
registros públicos, convierte en precario al arrendatario, respecto del nuevo
dueño, salvo que el adquiriente se hubiere comprometido a respetarlo, conforme
a lo dispuesto por el artículo 1708° del Código Civil. En este caso, para que
proceda la demanda de desalojo por precario, se deberá exigir que el demandante
haya requerido, en forma previa a la demanda, mediante documento de fecha
cierta, la devolución del inmueble o, en todo caso, que en el contrato de
compraventa haya manifestado que no continuará el arrendamiento. En este último
supuesto, tal decisión debe ponerse en conocimiento del demandado, a partir del
momento en que se celebró el contrato de compraventa, acto después del cual el
ocupante devendrá en precario.
1.4.1.5 En los casos que
el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el
predio materia de desalojo.
Sea
de buena o mala fe, no justifica que se declare la improcedencia de la demanda,
bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en
otro proceso. Por el contrario, lo único que debe verificarse es si el
demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose
a salvo el derecho del demandado a reclamar, lo que considere pertinente, por
causa de las edificaciones o modificaciones del predio, utilizando el
procedimiento pertinente.
1.4.1.6 La mera alegación
del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión.
No
basta para destruir la pretensión de desalojo y declarar la improcedencia de la
demanda, correspondiendo al Juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho
invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la
usucapión; por lo tanto, se limitará a establecer si, de la valoración de las
pruebas, surge en él la convicción de, si corresponde o no, declarar el derecho
de poseer a favor del demandante o del demandado.
Es
decir, el Juez no debe ingresar a verificar si es que la parte demandada
adquirió o no el bien por usucapión, sino que debe limitarse a verificar si del
análisis de los hechos y de la valoración de las pruebas presentadas por la
parte emplazada surge en él la convicción de la existencia de lo que viene
considerándose como un título suficiente, que enerve el derecho que esgrime el
demandante. Este hecho (de declararse fundada la demanda de desalojo por
precario), en nada afecta lo que se vaya a decidir en el otro proceso donde se
verifique la pretensión de usucapión.
De
amparase, mediante resolución definitiva, la demanda de prescripción
adquisitiva, el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la
inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución
del inmueble.
La corte suprema a través de la doctrina
jurisprudencial contenida en el cuarto pleno casatorio civil, busca que los
jueces del proceso se pronuncien sobre el fondo de la materia controvertida,
evitándose que las demandas de desalojo por ocupación precaria sean declaradas
improcedentes y que los jueces en sus decisiones se pronuncien sobre aspectos
que se están dilucidando en otros juzgados, la decisión de juez debe centrarse
en la fundabilidad o infundabilidad de la demanda, sobre la base de los medios
probatorios ofrecidos por las partes y los fundamentos de hecho y derecho de
las partes procesales.
1.5 Jurisprudencia sobre la posesión
1.5.1 Casación N°
2195-2011-UCAYALI – IV PLENO CASATORIO CIVIL
En el Cuarto Pleno Casatorio Civil la corte suprema de la
república estableció doctrina jurisprudencial vinculante en relación al
desalojo por ocupación precaria, determinando la obligación de los jueces de
pronunciarse sobre la fundabilidad o no de la demanda, sobre la base del acervo
probatorio presentado por las partes y los fundamentos de hecho y derecho de
los mismo, evitándose emitir sentencias inhibitorias o la declaración de la
improcedencia de la demanda, las reglas de la doctrina jurisprudencial
vinculante producida por la suprema en el cuarto pleno casatorio civil son las
siguientes:
1.5.1.1 Primera regla jurisprudencial vinculante.
Una
persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin
pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún
efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse
extinguido el mismo.
1.5.1.2 Segunda
regla jurisprudencial vinculante.
Cuando se hace alusión a la
carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al
documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier
acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del
bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a
poseer.
1.5.1.3 Tercera regla
jurisprudencial vinculante.
Interpretar
el artículo 585° del Código Procesal Civil, en el sentido que por “restitución”
del bien se debe entender como entrega de la posesión que protege el artículo
911° del Código Civil, para garantizar al sujeto a quien corresponde dicho
derecho a ejercer el pleno disfrute del mismo, independientemente si es que es
propietario o no.
1.5.1.4
Cuarta regla
jurisprudencial vinculante.
Establecer,
conforme al artículo 586° del Código Procesal Civil, que el sujeto que goza de
legitimación para obrar activa no sólo puede ser el propietario, sino también,
el administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la restitución de un predio. Por otra
parte, en lo que atañe a la legitimación para obrar pasiva se debe comprender
dentro de esa situación a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho
a permanecer en el disfrute de la posesión, porque nunca lo tuvo o el que tenía
feneció.
1.5.1.5 Quinta regla
jurisprudencial vinculante.
Se
consideran supuestos de posesión precaria los siguientes:
Los
casos de resolución extrajudicial de un contrato, conforme a lo dispuesto por
los artículos 1429° y 1430° del Código Civil. En estos casos se da el supuesto
de posesión precaria por haber fenecido el título que habilitaba al demandado
para seguir poseyendo el inmueble. Para ello, bastará que el Juez, que conoce
del proceso de desalojo, verifique el cumplimiento de la formalidad de
resolución prevista por la ley o el contrato, sin decidir la validez de las
condiciones por las que se dio esa resolución. Excepcionalmente, si el Juez
advierte que los hechos revisten mayor complejidad, podrá resolver declarando
la infundabilidad de la demanda, mas no así la improcedencia.
Será
caso de título de posesión fenecido, cuando se presente el supuesto previsto
por el artículo 1704° del Código Civil, puesto que con el requerimiento de la
devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato. No
constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado por el artículo
1700° del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de
arrendamiento no resuelve el contrato, sino que, por imperio de la ley, se
asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la
devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que el
poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su
título.
Si
en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez absoluta
y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220° del Código
Civil, sólo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia
sobre la nulidad manifiesta del negocio jurídico, y declarará fundada o
infundada la demanda únicamente sobre el desalojo, dependiendo de cuál de los
títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta.
La
enajenación de un bien arrendado, cuyo contrato no estuviera inscrito en los
registros públicos, convierte en precario al arrendatario, respecto del nuevo
dueño, salvo que el adquiriente se hubiere comprometido a respetarlo, conforme
a lo dispuesto por el artículo 1708° del Código Civil.
Cuando
el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el
predio materia de desalojo sea de buena o mala fe, no justifica que se declare
la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser
discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que debe
verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión
que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso
lo que considere pertinente.
La
mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por
usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la
improcedencia de la demanda, correspondiendo al Juez del desalojo valorar las
pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello
implique que está facultado para decidir sobre la usucapión. Siendo así, se
limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho
de poseer a favor del demandante. De declararse fundada la demanda de desalojo
por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se
tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito
su derecho para solicitar la inejecución del
mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del
inmueble.
1.5.1.6 Sexta regla
jurisprudencial vinculante.
En
todos los casos descritos, el Juez del proceso no podrá expedir una sentencia
inhibitoria, sino que deberá de pronunciarse sobre el fondo de la materia
controvertida, en el sentido que corresponda, conforme a los hechos y la
valoración de las pruebas aportadas.
1.5.1.7 Séptima regla
jurisprudencial vinculante.
En
lo que concierne a lo dispuesto por el artículo 601° del Código Procesal Civil,
cuando ya ha prescrito el plazo para interponer la pretensión interdictal, el
accionante no podrá optar por recurrir al desalojo para lograr la recuperación
de su bien.
1.5.2 Reiterada Jurisprudencia sobre la posición
precaria antes del cuarto pleno casatorio civil.
La
jurisprudencia ha venido asumiendo diversas posiciones sobre la categoría de la
posesión precaria. Así pues, la Corte Suprema de Justicia de la República, ha
tomado decisiones tales como, por ejemplo, considerar que es precario el
poseedor cuyo contrato ha sido resuelto extrajudicialmente (Casación N° 790-95-
Lima, 01 de julio de 2016), pero luego ese criterio ha cambiado de forma, para
considerar que en esas circunstancias el poseedor no es precario (Casación N°
2522-97-Lima, 31 de agosto de 1999), retomándose luego el primer criterio
establecido en otras decisiones (Casación N° 980-2003-Lima, 18 de agosto de
2003; Casación N° 1655-2002-Lima, 28 de noviembre de 2003; Casación N°
2894-2005-Lima, 06 de junio de 2006; Casación N° 4078-2006-Lima, 03 de
diciembre de 2007).
De
otra parte, se ha precisado que los títulos posesorios inválidos configuran
posesión ilegítima y no posesión precaria (Casación N° 1918-2005-Chincha, 02 de
mayo de 2006; Casación N° 1074-2004-La Libertad, 24 de mayo de 2006; Casación
N° 3332-2006-Lima, 16 de mayo de 2 007), para luego decir que la posesión
precaria es una figura que bien se puede asimilar a la posesión ilegítima
(Casación N° 1625-2004-Lima, 23 de agosto de 2005). Se ha referido que el servidor
de la posesión, merced a un vínculo laboral con el propietario, se convierte en
precario al extinguirse el mismo (Casación N° 1878-2004-Lima, 04 de octubre de
2005), para luego expresarse que no es precario el servidor de la posesión que
ha sido requerido por el propietario del bien para su devolución (Casación N°
2422-2002-Lima, 13 de diciembre de 2002).
Otro
caso contradictorio se advierte cuando se considera que no es precario el
arrendatario, cuyo contrato concluyó por comunicación cursada por el nuevo
propietario del bien a quien el arrendador se lo vendió (Casación N°
2764-2002-Lima, 10 de febrero de 2013), para luego considerar lo contrario
(Casación N° 5388-2008-Lima, 25 de agosto de 2009; Casación N° 2165-2009-Lima,
12 de noviembre de 2009).
Estas
decisiones contradictorias son dificultades que encuentra la jurisprudencia
para asumir una postura constante y jurídicamente bien delimitada de la figura
de la posesión precaria, lo que acarrea el riesgo de sobredimensionar su
noción, con el consecuente vaciado del contenido de otras figuras jurídicas
como lo es el poseedor en concepto de dueño, el servidor de la posesión, el
arrendatario con obligación a restituir el bien por vencimiento de plazo y
falta de pago, entre otros.
1.5.3 Pleno
Nacional Civil y Procesal Civil de Lambayeque
“Se
ha fijado que no es exigible la conciliación extrajudicial ni proceden las
excepciones y defensas previas en el proceso sobre desalojo con contratos de
arrendamiento que contengan cláusulas de allanamiento” (Acuerdo 2). Aplicación
de un enfoque de “especialidad”.
La
demanda debe versar sobre “la restitución del bien por conclusión del contrato
o por resolución del mismo por falta de pago conforme a lo establecido en el
artículo 1697 del Código Civil, el Juez notifica la demanda al arrendatario
para que, dentro del plazo de seis días, acredite la vigencia del contrato de
arrendamiento o la cancelación del alquiler adeudado.
1.5.4 Tutela constitucional de la posesión STC N°
3050-2011-PA
Que
en este orden de ideas cabe señalar que el Tribunal Constitucional viene
subrayando en su jurisprudencia que “(...) si bien el derecho de propiedad
tiene reconocimiento y protección constitucional de conformidad con lo
establecido en nuestra Constitución Política del Estado, no todos los aspectos
de dicho atributo fundamental pueden considerarse de relevancia constitucional.
Es esto último lo que sucede precisamente con la posesión que, no obstante
configurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece
al núcleo duro o contenido esencial de la misma, careciendo por tanto de
protección en sede constitucional, limitándose su reconocimiento y eventual
tutela a los supuestos y mecanismos [legales que la ley establece] a través de
los procesos ordinarios (…)” [Cfr. STC
N.º 3773-2004- AA/TC y RTC 03100-2006-PA/TC, RTC
5578-2006-PA/TC, RTC 03336- 2008-PA/TC y RTC 02101-2009-PA/TC, entre otras (fj.
5).
1.5.5 Casación N°
1008-2018-LIMA- demanda por ocupación precaria
La
demandada habita en el predio materia de litigio, en su calidad de guardiana,
es decir, tiene la condición de servidora de la posesión, por lo que resulta
evidente que la misma tiene la condición de ocupante precario, al no haber
adjuntado título alguno que justifique una posesión legítima sobre el predio materia
del presente proceso.
1.5.6 Casación N°
3344-2017-HUÁNUCO- Interdicto de recobrar
En los procesos de interdicto de recobrar no
se discute el derecho de propiedad, sino el despojo generado por los actos del
demandado respecto de la posesión que ejercía sobre el predio el demandante.
Por lo que si se prueba que el actor se encontraba en posesión del predio al
momento del despojo y fue desposeído por la parte demanda, entonces la demanda
debe ser estimada.
1.5.7 Casación 9328-2018-UCAYALI – mejor derecho
de posesión
Del análisis de los autos se advierte que el
presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de fojas cuarenta y
ocho del expediente principal, mediante la cual Rosela Rodríguez Amasifuen
interpone demanda solicitando se declare el mejor derecho de posesión; en
consecuencia, se le restituya el inmueble ubicado en la Victoria, carretera
Federico Basadre Kilómetro 20.500, margen izquierda – distrito de Campo Verde,
provincia de Coronel Portillo, con una extensión superficial de 14 hectáreas.
En lo concerniente a la causal del literal b),
es importante acudir al Código Procesal Civil, que en su artículo 188 prescribe
lo siguiente: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos
expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos
controvertidos y fundamentar sus decisiones”, en el artículo 196 señala que:
“Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien
afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando
nuevos hechos”, en el artículo 197 consagra que: “Todos los medios probatorios
son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación
razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones
esenciales y determinantes que sustentan su decisión” y en el artículo 275
indica lo siguiente: “Los sucedáneos son auxilios establecidos por la ley o
asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios,
corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de éstos”.
Por otro lado, la Corte Suprema en la Casación
N° 6 12-2015-Lima, dejó en claro lo siguiente: “El legislador ha optado por
imponer al juez, en los términos que señala el artículo 188 y 197 del Código
Procesal Civil, la obligación de en atención a la finalidad de la prueba,
valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que, las
pruebas en el proceso, sea cual fuere su naturaleza, están mezcladas formando
una secuencia integral; por lo que, es responsabilidad del juzgador
reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que den origen al
conflicto, por lo tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada,
tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, toda vez, que sólo teniendo
una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en
busca de la verdad que es el fin del proceso”.
En lo que respecta a la causal del literal c),
el artículo 601 del Código Procesal Civil, prescribe que: “La pretensión
interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda.
Sin embargo, vencido este plazo, el demandante puede ejercer su derecho a la
posesión en un proceso de conocimiento”.
La doctrina no ha sido ajena a lo regulado en
el artículo 601 del Código Procesal Civil, habiéndose manifestado que las
defensas posesorias pueden ser catalogadas, según el ámbito donde se ejerzan,
como defensas extrajudiciales y judiciales. En este último caso, se puede
recurrir a los interdictos y a las acciones posesorias, como lo señala el
artículo 921 del Código Civil.
El
artículo en comentario considera que la pretensión interdictal prescribe al año
de iniciado el hecho que fundamenta la demanda, plazo que coincide con el señalado
en el citado artículo 921 del Código Civil. Si bien la acción prescribe por el
transcurso del tiempo, el derecho a la posesión se mantiene para ser ejercido a
través de las acciones posesorias para lo cual la norma le asigna un
procedimiento amplio como es el de conocimiento, a diferencia del procedimiento
sumarísimo del interdicto (Ledezma Narváez, OB, p. 389).
Al respecto la doctrina ha indicado que: “el
derecho de la posesión (ius possessionis) significa la posesión efectiva, ya
adquirida, independientemente que se encuentre respaldada por un título”
mientras que “el derecho a la posesión (ius possidendi) implica la posibilidad
de acceder a una posesión merced a un título, sin que se ello equivalga a que
ya se encuentre ejerciendo esa relación real. Se tiene derecho a solicitar su
adquisición, pero no denota inexorablemente que el sujeto ya detente la cosa.
Se encuentra vinculado a un derecho real determinado por lo conlleva a ser
titular de una posesión legítima” (Corna y Fossaceca, 2017).
De igual forma, en el ámbito nacional se ha
precisado que: “una cosa es el ‘derecho a la posesión’, que significa que la
persona tiene un título que le otorga el poder jurídico de acceder al bien,
como ocurre con el propietario, usufructuario, arrendatario etc. Muy distinto
es el ‘derecho de posesión’, que surge de un singular modo de actuar sobre los
bienes, sea que el poseedor ostente o no un título. Si bien son conceptos
claramente distintos […] el derecho de posesión se alimenta del derecho a
poseer y existe a favor de éste, pues en el fondo a través de la posesión se
protege al que tiene título.
De
la distinción planteada se deriva, entre otros, lo siguiente: no todo el que
tiene derecho a poseer posee (por ejemplo, un propietario que no ocupa el
bien), y no todo el que posee tiene derecho a poseer (por ejemplo, un
arrendatario con contrato vencido)” (Mejorada, 2018, pp. 47-55).
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte
Suprema del Perú, específicamente la Casación N° 2566-2015-Ucayali, h a
indicado lo siguiente: “El artículo 601 del Código Procesal Civil recoge lo que
el artículo 921 del Código Civil regula como formas de defensa posesoria
judicial, dentro de las cuales tenemos a los interdictos y a las acciones
posesorias.
A
través de los interdictos se tutela el hecho fáctico de la posesión, es decir,
el ‘derecho de posesión’ como tal, sin importar si quien ejerce la posesión
tiene derecho o no sobre el bien.
A
diferencia de los interdictos, la acción posesoria tiene como objeto la tutela
del ‘derecho a la posesión’, esto es, está destinada para aquellos titulares de
algún derecho real en virtud del cual reclaman la restitución de la posesión.
De ahí que mientras en los interdictos, el demandante debe acreditar haberse
encontrado en posesión del bien, así como el hecho perturbatorio o
desposesorio, según se trate del interdicto de retener o de recobrar
respectivamente, en las acciones posesorias se debe acreditar el título que
justifique el derecho a la posesión”.
1.5.8 Casación N°
3469-2018- La Libertad
El
derecho a la posesión (ius possidendi) implica la posibilidad de acceder a una
posesión merced a un título. En cambio, la posesión requiere de la cosa en sí
(el corpus) y de la intención de la persona de comportarse como su dueño (el
animus rem sibi habendi).
Asimismo,
resulta pertinente indicar que: “El derecho de la posesión (ius possessionis)
significa la posesión efectiva, ya adquirida, independientemente que se
encuentre respaldada por un título” mientras que: “El derecho a la posesión
(ius possidendi) implica la posibilidad de acceder a una posesión merced a un
título, sin que se ello equivalga a que ya se encuentre ejerciendo esa relación
real. Se tiene derecho a solicitar su adquisición, pero no denota
inexorablemente que el sujeto ya detente la cosa. Se encuentra vinculado a un
derecho real determinado por lo conlleva a ser titular de una posesión
legítima”.
En
relación a lo expuesto, cabe precisar que: “Una cosa es el ‘derecho a la
posesión’, que significa que la persona tiene un título que le otorga el poder
jurídico de acceder al bien, como ocurre con el propietario, usufructuario,
arrendatario etc. Muy distinto es el ‘derecho de posesión, que surge de un
singular modo de actuar sobre los bienes, sea que el poseedor ostente o no un
título. Si bien son conceptos claramente distintos […] el derecho de posesión
se alimenta del derecho a poseer y existe a favor de éste, pues en el fondo a
través de la posesión se protege al que tiene título. De la distinción
planteada se deriva, entre otros, lo siguiente: no todo el que tiene derecho a
poseer posee (por ejemplo, un propietario que no ocupa el bien), y no todo el
que posee tiene derecho a poseer (por ejemplo, un arrendatario con contrato
vencido)”.
Ahora
bien, corresponde tener en cuenta que la acción posesoria del mejor derecho a
la posesión está regulada en el artículo 601 del Código Procesal Civil, y que
conforme a la Casación N° 2566 – 2015 Ucaya li, emitida por la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, establece lo
siguiente:
“OCTAVO.-
El artículo 601 del Código Procesal Civil recoge lo que el artículo 921 del
Código Civil regula como formas de defensa posesoria judicial, dentro de las
cuales tenemos a los interdictos y a las acciones posesorias. A través de los
interdictos se tutela el hecho fáctico de la posesión, es decir, el ´derecho de
posesión´ como tal, sin importar si quien ejerce la posesión tiene derecho o no
sobre el bien. A diferencia de los interdictos, la acción posesoria tiene como
objeto la tutela del derecho a la posesión´, esto es, está destinada para
aquellos titulares de algún derecho real en virtud del cual reclaman la
restitución de la posesión. De ahí que mientras en los interdictos, el
demandante debe acreditar haberse encontrado en posesión del bien, así como el
hecho perturbatorio o desposesorio, según se trate del interdicto de retener o
de recobrar respectivamente, en las acciones posesorias se debe acreditar el
título que justifique el derecho a la posesión.
NOVENO.-
El acotado artículo 601 del Código Procesal Civil regula el derecho del
poseedor a reclamar la defensa de su posesión, caso en el cual la norma le
faculta recurrir a un proceso de conocimiento en el cual haga valer su ´derecho
a la posesión´, lo que supone acreditar el título que justifique su derecho,
más allá del solo hecho de haberse o no encontrado en posesión del inmueble a
la fecha del acto perturbatorio o desposesorio.
DÉCIMO.-
En el caso de autos […] Mejor Derecho a la Posesión, lo que significa entonces
que en este caso en particular corresponde establecer de manera prevalente cual
de los justiciables reúne las condiciones establecidas por ley respecto de este
derecho, con carácter excluyente del otro, lo que significa en buena cuenta que
la labor primordial del órgano jurisdiccional es determinar, sobre la base de
los títulos posesorios que detentan las partes, cuál de los derechos posesorios
invocados resulta preferente y oponible, en aras de dar solución al conflicto
de intereses planteado¨.
Cabe
indicar que lo expuesto guarda concordancia con la Casación 4528-2013 La
Libertad, en la que expresa lo siguiente: “NOVENO.- Que, a lo expuesto
debe agregarse que el artículo 921 del
Código Civil, establece las formas de
defensa judicial de la posesión, señalando como tales a las acciones posesorias
y los interdictos; siendo que las acciones posesorias se conceden a aquellos
que tienen derecho a la posesión, examinándose los títulos para poder
determinar el derecho o mejor derecho de posesión; en cambio, en los
interdictos se defiende al poseedor actual, sin entrar a considerar si se tiene
derecho o no a la posesión”.
Por
otro lado, es pertinente mencionar que la Casación N° 1585-2014 - La Libertad,
precisa que la pretensión del mejor derecho a la posesión es de naturaleza
declarativa, al exponer lo siguiente:
“DUODÉCIMO.-
Por otro lado siendo la pretensión de declaración de mejor derecho a la
posesión, propuesta por el demandante, una de carácter meramente declarativo
corresponde al órgano jurisdiccional pronunciarse si el demandante tiene o no
mejor derecho a poseer el inmueble que indica respecto del demandado,
independientemente que al momento de interponer la demanda se encuentre o no en
posesión del bien […]”.
1.5.9 Casación N°
24713-2018-CUZCO – Interdicto de recobrar
“En un proceso de interdicto de recobrar la
parte afectada debe demostrar que objetivamente se encontraba en posesión del
inmueble antes el despojo que alega haber sufrido, lo que debe ser acorde a lo
que se expone en la demanda y lo que aparece en la documentación idónea que
ofrezca”.
El artículo 921 del Código Civil, al regular
sobre la defensa posesoria judicial, establece que: “Todo poseedor de muebles
inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los
interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos
que se promuevan contra él.” Del precepto legal transcrito, se desprende que se
confía la defensa judicial de la posesión de los muebles inscritos y de
inmuebles, se encuentren o no inscritos, a las acciones posesorias y a los
interdictos. Diferenciándose ambas figuras en que a través de las acciones
posesorias se tutela el derecho a la posesión a través de un proceso de
conocimiento en el que existe un pleno probatorio dirigido a demostrar dicho
derecho; en tanto que, a través de los interdictos, se protege el hecho de la
posesión en un proceso sumarísimo en el que solo se admiten pruebas reservadas
a acreditar la posesión y los actos perturbatorios o de despojo.
La tutela posesoria reconocida en el artículo
921 del Código Civil, encuentra su complemento en el Código Procesal Civil; así
tenemos que el artículo 598 de este últimotexto normativo prevé que: “Todo
aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los
interdictos, incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta
naturaleza sobre el bien, objeto de la perturbación”. En opinión del maestro
Aníbal Torres Vásquez, con los interdictos “(...) se protege a toda clase de
poseedor, legítimo o ilegítimo, de buena o mala fe, al que adquirió la posesión
de modo clandestino o violento, al poseedor con o sin animus domini; al que
adquirió la posesión originariamente o en forma derivada como es la posesión
adquirida mediante un acto jurídico unilateral o bilateral, inter vivos (el uso
derivado de un contrato de arrendamiento, comodato, leasing, etc.) o mortis
causa (el usufructo derivado de un testamento), al poseedor de una cosa y al
poseedor de un derecho (ejemplo, el del copropietario) al poseedor exclusivo y
a los coposeedores. Consiguientemente, todo poseedor está legitimado
activamente para ejercitar la acción interdictal”.
Bajo el enfoque legal y doctrinal citado, se
debe reiterar que la pretensión interdictal está orientada a proteger la
posesión de hecho y en tal virtud, la demanda debe contener los hechos, en que
consiste el agravio y el momento en que se realizaron; y que, de acuerdo a lo
previsto por el artículo 600 del Código Procesal Civil, cuyo texto dispone:
“Además de lo previsto en el Artículo 548, en la demanda deben expresarse
necesariamente los hechos en que consiste el agravio y la época en que se
realizaron. Los medios probatorios deben estar referidos, exclusivamente, a
probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio o su ausencia”, en
este tipo de acciones solo se discute la posesión fáctica y la actual de la
parte actora y el hecho perturbatorio o de despojo realizado por el demandado,
lo que se trasluce de lo normado por el artículo 603 del Código Procesal Civil,
que al regular sobre el interdicto de recobrar expresa: “Procede cuando el
poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso
previo. Sin embargo, si se prueba que el despojo ocurrió en ejercicio del
derecho contenido en el Artículo 920 del Código Civil, la demanda será
declarada improcedente”.
Sobre el interdicto de recobrar, Eugenio
Ramírez Cruz precisa: “El interdicto de despojo, llamado también de recobrar o
de reintegración, está orientado a recuperar la posesión de quien ha sido
despojado o desposeído. Su propósito es muy claro: recuperar, obtener la
restitución o reposición de quien ha sido eliminado de la posesión que tenía.
(....) Sin duda la denominación interdicto de despojo es más efectiva y
contundente, pero hay que indicar que comprende por igual a la desposesión con
violencia como a la desposesión sin violencia. Por eso es más propio y amplio
el término recobrar, pues supone la desposesión sin violencia, así como la
violenta, o sea el despojo propiamente dicho, en cambio “despojo” implica
siempre violencia.”
El bloque normativo y doctrinal evocado, hace
posible establecer los requisitos para la interposición de los interdictos en
general, a saber: 1. Proceden respecto de muebles inscritos y de inmuebles,
sean estos inscritos o no inscritos; 2. La carga de la prueba corresponde a la
parte accionante y se centra en la acreditación de la posesión fáctica sobre el
bien, sin lidiar sobre el derecho de posesión, menos aún, sobre el derecho de
propiedad; 3. La acreditación de los actos de despojo o perturbación; y 4. Debe
indicarse la época en que se realizaron dichos actos a fin de computar el plazo
de prescripción contemplado en el artículo 601 del Código Procesal Civil.
Tratándose del interdicto de recobrar, a los
requisitos ya señalados, se suman los siguientes requisitos: 5. La demostración
del desapoderamiento o despojo del bien, sea por violencia, clandestinidad,
engaño, astucia, abuso de confianza, usurpación y en general, cualquier hecho
que cause la privación de la tenencia del bien mueble inscrito o inmueble; 6.
El despojante releve al despojado del goce del bien y 7. La no existencia de
proceso previo, es decir, sentencia que ordene la desposesión o despojo del
bien. Siendo relevante acotar respecto
del interdicto de recobrar que su fundamento reside en el principio de que
nadie puede hacerse justicia por sí mismo, si no, recurriendo a las autoridades
judiciales instituidas para administrarla a cada uno.
1.5.10 Casación N°
21829-2018-PUNO
“Se respetan los principios del debido proceso
y motivación, cuando la sentencia de vista ha justificado en forma apropiada
los argumentos para resolver cada uno de los agravios de los recursos de
apelación de ambas partes”.
Al respecto, debe precisarse lo que prescribe
el indicado artículo 896 del Código Civil: “La posesión es el ejercicio de
hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”, es decir, que dicha
norma define a la institución de la posesión como un poder jurídicamente
reconocido y protegido por la ley, que al materializarse en una situación
fáctica o, de hecho, permite la realización de una o más finalidades inherentes
al derecho de propiedad en beneficio del posesionario de un bien.
1.5.11 Casación N° 29506-2019-CUZCO
“Los derechos posesorios invocados por la
Comunidad Campesina de Quisini resultan preferentes y oponibles frente a los
demandados Simón Castelo Zavala y Cecilia Condori de Castelo al haberse
determinado en sentencia inmutable el mejor derecho de propiedad”.
Precisado ello, partimos señalando que la
posesión es uno de los atributos del derecho de propiedad que es el más
completo de los derechos reales. La Constitución Política del Perú, en su
artículo 70, consagra el derecho de propiedad como un derecho inviolable
garantizado por el Estado, estableciendo además que, a nadie puede privarse de
su propiedad, que también conlleva a la desposesión, constituyéndose de esta
manera, el derecho de propiedad, en una garantía constitucional, reconocido no
solo como un derecho subjetivo, conforme a los incisos 8 y 16 del artículo 2 de
la Constitución, sino también como una garantía institucional, el cual el
Estado garantiza su inviolabilidad, además el texto constitucional reconoce en su
artículo 88 el derecho de propiedad sobre la tierra en forma privada o comunal.
Ahora bien, como ya se ha precisado, el
objetivo del presente pronunciamiento radica en establecer a quién corresponde
mejor derecho de posesión de los bienes, materia de proceso; para tal efecto,
tenemos que el artículo 601 del Código Procesal Civil recoge lo que el artículo
921 del Código Civil regula como formas de defensa posesoria judicial, dentro
de las cuales tenemos a los interdictos y a las acciones posesorias. A través
de los interdictos se tutela el hecho fáctico de la posesión, es decir, el
“derecho de posesión” como tal, sin importar si quien ejerce la posesión tiene
derecho o no sobre el bien. A diferencia de los interdictos, la acción
posesoria tiene como objeto la tutela del “derecho a la posesión”, esto es,
está destinada para aquellos titulares de algún derecho real en virtud del cual
reclaman la restitución de la posesión. De ahí que, mientras en los
interdictos, el demandante debe acreditar haberse encontrado en posesión del
bien, así como el hecho perturbatorio o desposesorio, según se trate del
interdicto de retener o de recobrar respectivamente, en las acciones posesorias
se debe acreditar el título que justifique el derecho a la posesión.
Así, el citado artículo 601 del Código
Procesal Civil, en su segundo párrafo, regula el derecho del poseedor a
reclamar la defensa de su posesión, caso en el cual la norma le faculta
recurrir a un proceso de conocimiento en el cual haga valer su “derecho a la
posesión”, lo que supone acreditar el título que justifique su derecho, más
allá del solo hecho de haberse o no encontrado en posesión del inmueble a la
fecha del acto perturbatorio o desposesorio.
En consecuencia, conforme fluye de la
sentencia de vista impugnada, se ha determinado que la Comunidad demandante
tiene mejor derecho de propiedad sobre la base de los títulos que detentan las
partes, lo que nos permite en aras de dar solución al conflicto de intereses
planteado-, determinar que los derechos posesorios invocados por la Comunidad
Campesina de Quisini resultan preferentes y oponibles frente a los demandados
Simón Castelo Zavala y Cecilia Condori de Castelo, esto teniendo en cuenta que
la doctrina civil concibe que los derechos reales son poderes directos e
inmediatos, que recaen sobre cosas concretas y determinadas, de tal manera que
el interés del titular del derecho únicamente se manifiesta realizado a través
de la exclusión de las demás personas, desde que es evidente la imposibilidad
de que sobre una misma cosa concurran dos derechos idénticos de propiedad, ya
que las propiedades son incompatibles entre sí.
1.5.12 Casación N°
19227-2018-LIMA
Se presenta la afectación del derecho al
debido proceso, en su expresión de debida motivación de las resoluciones
judiciales y valoración probatoria, cuando la Sala Superior no valora
correctamente los medios probatorios ofrecidos y admitidos al proceso, esto es,
de manera conjunta y razonada, acorde a su finalidad, y soslaya el análisis y
valoración del resto del material probatorio, incumpliendo normas de carácter
constitucional y legal que le imponen la justificación debida de la decisión
asumida.
Encaminados al logro del propósito aludido,
debemos partir señalando que el
presente
proceso judicial es uno de prescripción adquisitiva de dominio, que constituye
una forma originaria de adquirir la propiedad de un bien, basada en la posesión
del mismo por un determinado lapso de tiempo y cumpliendo con los
requerimientos exigidos por la ley, conllevando ello a la conversión de la
posesión continua en propiedad y en el que se constituye como sus elementos el
tiempo y la posesión de un bien determinado.
Precisamente
este último elemento determina que la procedencia de la usucapión se dará
cuando necesariamente la posesión reúna determinados requisitos, con los que se
construye una verdadera categoría de posesión; en ese sentido se orientan los
artículos 950° y 951° del Código Civil 19, distinguiendo dos clases de
prescripción: a) la ordinaria (corta); y, b) la extraordinaria (larga),
requiriéndose en ambos casos lo siguiente: i) la posesión, sea continua,
pacifica, publica y como propietario; y, ii) el tiempo, el que difiere según en
qué clase de prescripción nos encontremos, ya que para la prescripción
extraordinaria de bienes inmuebles se necesitan diez años y para bienes muebles
cuatro años, en tanto que para la prescripción ordinaria de bienes inmuebles se
necesitan cinco años y para bienes muebles dos años.
La
prescripción ordinaria de bienes muebles o inmuebles, necesita además de los
requisitos de que la posesión sea continua, pacifica, publica y como
propietario, los requisitos especiales de contar con justo título y la buena
fe, lo que no ocurre con la prescripción extraordinaria, que no requiere de
estos dos últimos requisitos, dado que por ilegítima que sea la posesión vale
prescribir, siempre que se cumplan los plazos previstos en los artículos
invocados.
Efectuadas las precisiones legales y
conceptuales que anteceden, tenemos que en el caso concreto, de acuerdo a la
lectura integral de la demanda, la empresa Agro Meca Sociedad Anónima acude al
órgano jurisdiccional a efectos que se le declare propietaria del área rústica
de 25.9500 hectáreas que ha formado parte del predio denominado “Santa Rita”,
no comprendida en los alcances de la Resolución Ministerial N° 0184-95-AG de
fecha dos de mayo de m il novecientos noventa y cinco, que declara incorporado
al dominio del Estado 41.7500 hectáreas de dicha unidad matriz y dispone su
inscripción en la Ficha N° 001498, área identificada con Unidad Catastral N°
12692, ubicada en el Sector Vil lacurí, Distrito de Salas, Provincia y
Departamento de Ica, señalando que viene poseyéndolo por más de cinco años e,
inclusive más de diez años, al haber adquirido su posesión en virtud de un acto
jurídico, como se desprende particularmente de las siguientes transcripciones:
“(…) cuya posesión nos a (sic) sido transmitida por Dn. Juan Felipe Parodio
Morales y esposa, mediante escritura pública del 18 de mayo del 2000 (…)
III.6.- La posesión directa, pacifica, publica y continua como propietaria por
parte de la actora, resulta mayor a 5 años, si se atiende a que la
transferencia de posesión se origina en escritura pública de 18 de Mayo del
2000; y superior a 10 años con la adición a que autoriza el artículo 898° del
C.C. (… ) IV.5.- En nuestra posesión concurre buena fe y justo título (…) Esta buena fe de nuestra parte, como
poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien hemos recibido el
bien en cuestión era dueño de ella, y podía transmitir su dominio.
1.5.13 Casación N°
4364-2018-CUZCO
En materia de interdicto de retener, el
poseedor debe acreditar haber sido perturbado en su posesión, y dicha
perturbación debe consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la
ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso; sin
embargo, en el caso de autos, la parte accionante funda su
demanda en el
incumplimiento de un contrato de prestaciones recíprocas, celebrado
entre las partes, así como en hechos propios, y no en hechos materiales
provenientes del accionar del demandado; siendo así, no se está frente a lo
previsto en el artículo 606 del Código Procesal Civil.
Gerardo Parajeles, señala que: "Este
interdicto procede cuando el poseedor es perturbado con actos que le inquieten
y que manifiesten la intención de despojarlo. Por lo general, para que haya
perturbación se debe demostrar que los actos tienen esa doble característica;
inquieten e intenten el despojo. Sin embargo, hay casos especiales donde basta
con uno de ellos, y concretamente me refiero a los interdictos promovidos por
los arrendatarios contra el propietario arrendador6; asimismo, el artículo 606
del Código Procesal Civil, establece que: “Procede cuando el poseedor es
perturbado en su posesión.
La
perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza, como la
ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Si así
fuera, la pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra
o la destrucción de lo edificado, aunque se pueden acumular ambas pretensiones.
En todos los casos, la pretensión consistirá en el cese de estos actos. (…)”;
siendo que en estos interdictos se tutela la posesión en si misma, derecho de
posesión, para repeler los actos perturbatorios de la posesión, dentro del año
de ocurrido el hecho, constituyendo presupuestos para demandar el interdicto de
retener, los siguientes; 1) Que el que intente, se halle en posesión del
inmueble, por tanto, debe entenderse que no importa la calidad de poseedor; y,
2) Que se haya tratado de inquietarlo en ella por actos materiales, los cuales
se expresarán en la demanda. Los medios probatorios deben estar referidos,
exclusivamente, a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio o
su ausencia.
1.5.14 Casación N°
5829-2020-Lambayeque
En los procesos interdictales corresponde al
demandante probar la posesión fáctica actual sobre el bien al momento de
suscitados los hechos, independientemente del título del cual deriva dicha
posesión, así como el despojo sufrido; siendo que la Sala Superior ha expresado
razones suficientes, sobre la base de la valoración de las pruebas, que la
parte demandante no acreditó el real ejercicio de la posesión del predio al
momento de producirse la toma de posesión del demandado.
Mediante escrito presentado el uno de
setiembre de dos mil catorce, de fojas ciento trece, subsanada a fojas ciento
treinta y cuatro, Gonzalo Pezantes Macas en representación del Caserío “Las
Abejas” en su condición de agente municipal, interpone demanda de interdicto de
recobrar, con el siguiente petitorio: Pretensión principal: interdicto de
recobrar, a fin de que los pobladores del Caserío “Las Abejas”, sean repuestos
en la posesión íntegra (total) de la parcela rústica denominada “Cerro
Ramírez”, ubicado en el Caserío “Las Abejas”, constituida por dos (02) áreas
contiguas, una de uno punto noventa y cuatro hectáreas (1.94 hás), y otra de
cuatro punto cincuenta y seis hectáreas (4.56 hás), sumando un total de seis
punto cincuenta y cuatro hectáreas (6.54 hás), distrito de Namballe, provincia
de San Ignacio, departamento de Cajamarca, predios ocupados por el demandado
Pedro Pablo Maldonado Amari, señalándose como fecha de
despojo
de la parcela de uno punto noventa y cuatro hectáreas, el siete de setiembre de
dos mil trece, y de la parcela de cuatro punto cincuenta y seis hectáreas, el
tres de setiembre de dos mil trece, que deberán ser entregados dentro del plazo de ley, bajo apercibimiento
de lanzamiento por la fuerza pública en caso de incumplimiento; y, como
pretensiones accesorias: se ordene el pago de: i) frutos en la suma de veinte
mil con 00/100 soles (S/ 20,000.00), más intereses legales, que devengan el
monto hasta el cumplimiento de dicha pretensión, e ii) indemnización por daños
y perjuicios ascendente a veinte mil con 00/100 soles (S/ 20,000.00), más
intereses legales, en razón de quince mil con 00/100 soles (S/ 15,000.00) por
daño moral y la suma de cinco mil con 00/100 soles (S/ 5,000.00) por daño
emergente, con pago de costas y costos que genere el proceso.
El artículo 921° del Código Civil, al regular
sobre la defensa posesoria judicial, establece que: “Todo poseedor de muebles
inscritos y de inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los
interdictos. Si su posesión es de más de un año puede rechazar los interdictos
que se promuevan contra él.” Del precepto legal transcrito, se desprende que se
confía la defensa judicial de la posesión de los muebles inscritos y de
inmuebles, se encuentren o no inscritos, a las acciones posesorias y a los
interdictos. Diferenciándose ambas figuras en que a través de las acciones
posesorias se tutela el derecho a la posesión a través de un proceso de
conocimiento en el que existe un pleno probatorio dirigido a demostrar dicho
derecho; en tanto que, a través de los interdictos, se protege el hecho de la
posesión en un proceso sumarísimo en el que solo de admiten pruebas reservadas
a acreditar la posesión y los actos perturbatorios o de despojo.
La tutela posesoria reconocida en el artículo
921° del Código Civil, encuentra su complemento en el Código Procesal Civil,
así tenemos que el artículo 598° de este último texto normativo prevé que:
“Todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión puede
utilizar los interdictos, incluso contra quienes ostenten otros derechos reales
de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación.”
En
opinión del maestro Torres Vásquez, con los interdictos “(...) se protege a
toda clase de poseedor, legítimo o ilegítimo, de buena o mala fe, al que
adquirió la posesión de modo clandestino o violento, al poseedor con o sin
animus domini; al que adquirió la posesión originariamente o en forma deriva
como es la posesión adquirida mediante un acto jurídico unilateral o bilateral,
inter vivos (el uso derivado de un contrato de arrendamiento, comodato,
leasing, etc.) o mortis causa (el usufructo derivado de un testamento), al
poseedor de una cosa y al poseedor de un derecho (ejemplo, el del
copropietario) al poseedor exclusivo y a los coposeedores. Consiguientemente,
todo poseedor está legitimado activamente para ejercitar la acción
interdictal.”
Bajo el enfoque legal y doctrinal citado,
reiteramos que la pretensión interdictal está orientada a proteger la posesión
de hecho y en tal virtud, la demanda debe contener los hechos en qué consiste
el agravio y el momento en que se realizaron; reiterando que, de acuerdo a lo
previsto por el artículo 600° del Código Procesal Civil, en cuanto señala que:
“Además de lo previsto en el Artículo 548, en la demanda deben expresarse
necesariamente los hechos en que consiste el agravio y la época en que se
realizaron. Los medios probatorios deben estar referidos, exclusivamente, a
probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio o su ausencia.”, en
este tipo de acciones solo se discute la posesión fáctica y la actual de la
parte actora y el hecho perturbatorio o de despojo realizado por el demandado,
lo que se trasluce de lo normado por el artículo 603° del Código Procesal
Civil, que al reglar sobre el interdicto de recobrar establece que: “Procede
cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado
proceso previo. Sin embargo, si se prueba que el despojo ocurrió en ejercicio
del derecho contenido en el Artículo 920 del Código Civil, la demanda será
declarada improcedente.”
Comentando el interdicto de recobrar, Ramírez
Cruz precisa: “El interdicto de despojo, llamado también de recobrar o de
reintegración, está orientado a recuperar la posesión de quien ha sido
despojado o desposeído. Su propósito es muy claro: recuperar, obtener la
restitución o reposición de quien ha sido eliminado de la posesión que tenía.
(....) Sin duda la denominación interdicto de despojo es más efectiva y
contundente, pero hay que indicar que comprende por igual a la desposesión con
violencia como a la desposesión sin violencia. Por eso es más propio y amplio
el término recobrar, pues supone la desposesión sin violencia, así como la
violenta, o sea el despojo propiamente dicho, en cambio “despojo” implica
siempre violencia.”.
El bloque normativo y doctrinal evocado, hace
posible establecer los requisitos para la interposición de los interdictos en
general, a saber: 1. Proceden respecto de muebles inscritos y de inmuebles, sean
éstos inscritos o no inscritos; 2. La carga de la prueba que corresponde a la
parte accionante se centra en la acreditación de la posesión fáctica sobre el
bien, sin lidiar sobre el derecho de posesión, menos aún, sobre el derecho de
propiedad; 3. La acreditación de los actos de despojo o perturbación; y 4. Debe
indicarse la época en que se realizaron dichos actos a fin de computar el plazo
de prescripción contemplado en el artículo 601° del Código Procesal Civil.
2.1 La posesión es una institución jurídica que determina la
relación de hecho entre el sujeto y un bien, sea este mueble o inmueble. La
posesión otorga al poseedor ciertos atributos sobre el bien, entre los cuales
tenemos: a) el uso del bien y b) el usufructo del bien. Por lo tanto, se puede
colegir que es un derecho real relativo.
2.2 En relación a la posesión, la doctrina y la jurisprudencia
coinciden en relación que existe el derecho de la posesión (ius possessionis),
que significa la posesión efectiva, independientemente que se encuentre
respaldada por un título. En cambio, el derecho a la posesión (ius possidendi)
implica la posibilidad de acceder a una posesión en merced a un título, sin que
ello signifique que exista una posesión efectiva.
2.3 Existen dos teorías que tratan de
explicar la institución jurídica de la posesión, por un lado, la teoría
subjetiva, cuyo máximo representante es Savigni, quien sostiene que la posesión
necesita requisitos para ser posesión jurídicamente relevante y no mera
tenencia (posesión natural o detentación). Es en ello donde radica el principal
aporte de la teoría subjetiva, para la cual la posesión requería de corpus y
animus: el corpus estaría referido a la relación física del sujeto con la cosa,
es decir la mera tenencia de aquella; mientras que el animus está referido a la
voluntad de poseer. Por otro lado, la teoría objetiva defendida por Ihering,
sostiene que la posesión además de asumirla como la exterioridad de la
propiedad, se orienta a permitir que la cosa cumpla con su función económica y
social (uso normal), de tal forma que se conserve la posesión cuando se usa la
cosa normalmente y se pierda con su uso anormal, sin que para ello sea
condición necesaria el contacto físico del sujeto con la cosa.
2.4 Los autores del trabajo nos adherimos a
la tesis de Savigni en relación con la posesión, en el extremo que existe una
necesidad de vinculación entre la cosa y el sujeto para que exista posesión; y
l misma tiene que ser con el animus domini. Es decir, a título de propietario.
2.5 Existe una posición de buena fe, donde media un justo
título, de la cual nace el derecho a la posesión; y la posesión de mala fe, de
la cual nace el derecho de la posesión. Para ambos derechos, en caso de que se
produzcan actos perturbatorios o de despojo de la posesión el legislador ha
establecido en el capítulo sexto del Código Civil la institución jurídica de la
defensa posesoria.
2.6 La defensa posesoria puede realizarce
de manera extrajudicial (artículo 920 del Código Civil) y manera extrajudicial
(artículo 921 del Código Civil). En la defensa posesoria extrajudicial el
poseedor tiene un plazo de prescripción de 15 días, al término del cual sólo se
puede defender la posesión por la vía judicial, para lo cual existe la
institución jurídica del interdicto y la defensa posesoria.
2.7 El artículo 598 de la norma adjetiva prescribe que aquel
que se considere perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los
interdictos, incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta
naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación. Regulando el legislador la
figura del interdicto de recobrar y el interdicto de retener.
2.8 En el interdicto se protege a toda
clase de poseedor, legítimo o ilegítimo, de buena o mala fe, al que adquirió la
posesión de modo clandestino o violento, al poseedor con o sin animus domini.
Por lo tanto, todo poseedor está legitimado activamente para ejercitar la
acción interdictal.
2.9 La pretensión interdictal está orientada a proteger la
posesión de hecho y en tal virtud, la demanda debe contener los hechos en qué
consiste el agravio y el momento en que se realizaron; reiterando que, de
acuerdo a lo previsto por el artículo 600° del Código Procesal Civil, en cuanto
señala que: “Además de lo previsto en el Artículo 548, en la demanda deben
expresarse necesariamente los hechos en que consiste el agravio y la época en
que se realizaron.
2.10 La acción posesoria tiene como objeto la
tutela del “derecho a la posesión”, esto es, está destinada para aquellos
titulares de algún derecho real en virtud del cual reclaman la restitución de
la posesión. De ahí que, mientras en los interdictos, el demandante debe
acreditar haberse encontrado en posesión del bien, así como el hecho
perturbatorio o desposesorio, según se trate del interdicto de retener o de
recobrar respectivamente, en las acciones posesorias se debe acreditar el
título que justifique el derecho a la posesión.
2.11 De acuerdo con la doctrina jurisprudencial vinculante de la
Corte Suprema materializada en el IV Pleno Casatorio Civil, para una correcta
configuración del poseedor precario y los supuestos en que proceda el desalojo
por esa causal, se debe hacer una interpretación sistemática de las normas
contenidas en el artículo 911 del CC y los artículos 585, 586 y 587 de la norma
adjetiva.
2.12 La posesión es precaria en dos supuestos:
a) Precario sin título y precario con título fenecido. En el caso del precario
sin título, se configura cuando: el titular del derecho entrega gratuitamente a
otro la posesión de un inmueble, sea por un acto de liberalidad, amistad,
parentesco o guiado por motivos humanitarios, sin exigir contraprestación; y
cuando se ejerce la posesión en ausencia absoluta de cualquier circunstancia
que justifique el uso y disfrute del bien.
En el caso del precario con título fenecido, se configura también en dos
supuestos: con el fenecimiento del título declarado judicialmente mediante
decisión firme y definitiva, y también, ante el simple requerimiento judicial o
extrajudicial del comodante para la restitución del bien, así mismo, no se
necesita de declaración judicial previa, a la resolución del contrato
sustentada en la cláusula del artículo 1430 del CC y el caso de resolución del
contrato de compraventa.
2.13 En el Cuarto pleno casatorio civil se
establecieron 8 reglas jurisprudenciales vinculantes relacionados con el
proceso de desalojo por ocupación precaria, teniendo como propósito principal
que las demandas de desalojo sean declaradas fundadas o infundadas en razón de
los medios probatorios ofrecidos por las partes en el proceso, evitándose que
el órgano jurisdiccional declare improcedentes las demandas; es decir, se
privilegia el fondo sobre la forma.
2.14 La posesión es una institución jurídica
que, ejerciéndose de forma pacífica, continua y pública, puede conllevar a
obtener la propiedad del bien, para lo cual el horizonte de tiempo depende de
la existencia de una posesión de buena fe o mala fe. En el caso de la buena fe,
prescripción ordinaria, el tiempo es de 5 años para bienes inmuebles y 2 años para
bienes mueble, debiendo existir un justo título. A contrario sensu, en la
prescripción de mala fe, prescripción ordinaria, el horizonte de tiempo es de
10 años para bienes inmuebles y 4 años para bienes muebles, teniendo que probar
el poseedor el corpus y el animus a título de propietario.
2.15 La
posesión es la potestad o señorío fáctico que, con interés propio, ejerce una
persona sobre un bien para su aprovechamiento económico y la satisfacción de
sus necesidades; aun cuando reconozca en otro la propiedad, el poseedor de un
bien es aquel que, en los hechos, se conduce como propietario, usando o
disfrutando el bien.
2.16 La
posesión precaria es la que se ejerce con título manifiestamente ilegítimo o
inválido, o sin título alguno, sea porque nunca lo tuvo o porque el que tenía
feneció, es decir se posee el bien sin título ni vínculo jurídico alguno con el
propietario u otro titular del derecho real sobre el bien, en cambio en la
posesión ilegítima requiere de un título que adolece de un vicio, de forma o de
fondo, que conlleva la nulidad o anulabilidad.
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