La responsabilidad penal de las personas jurídicas y el criminal compliance

The criminal liability of legal entities and criminal compliance

A responsabilidade penal das pessoas jurídicas e o criminal compliance

 

ARTÍCULO GENERAL

 
 

 

 


Valentín Rodolfo Soto Llerena

vsotol@upn.edu.pe

https://orcid.org/0000-0003-4786-5557

Universidad Nacional de Piura, Piura – Perú

 
         

 

 

Recibido 15 de Marzo 2023 | Arbitrado y aceptado 20 de Mayo 2023 | Publicado el 03 de Octubre 2023

 
 

 


1.               Introducción

El gran desarrollo económico de la sociedad ha traído como consecuencia que – en algunos casos – las personas[1] empleen a las personas jurídicas como vehículos para realizar una mala praxis, configurando conductas que van en contra de la legalidad de nuestro ordenamiento jurídico. Debido a ello, el Derecho Penal, como ejecutor y regulador del ius puniendi, ha establecido la necesidad e importancia de prevenir, mitigar y/o reducir dichas conductas de forma oportuna.

Dentro de este contexto surgen los programas de compliance (cumplimiento normativo) cuyo fundamento se encuentra en el gobierno diligente de las mencionadas entidades legales y; así, evitar conductas como, por ejemplo, fraudes, evasiones de impuestos, estafas, lavado de activos, entre otros.  

Nuestro ordenamiento jurídico no ha sido ajeno a ello y, por consiguiente, ha implementado en ciertos sectores incentivos para su implementación con el objeto de prevenir infracciones normativas.

 

 

 

  1. Los programas de cumplimiento o compliance y el criminal compliance

El compliance se equipara al cumplimiento del derecho[2]; y, surge como instrumento interno implementado por las personas jurídicas con la finalidad de anticipar, detectar y prevenir cualquier conducta delictiva que pueda ocurrir a su interior; siendo así, una forma de auto – vigilancia[3] y de auto – regulación a través de normas internas de prevención.

Se puede implementar bajo dos modalidades. De forma voluntaria, por la propia persona jurídica o, como consecuencia de una obligación legal impuesta por el Estado. En ambos supuestos, deberá tenerse en consideración: (i) La posibilidad que tiene la entidad legal de cometer una infracción; (ii) Las actividades que realiza la persona jurídica y como estas se vincula con el punto anterior; y, (iii) La organización interna de la persona jurídica (complejidad de su estructura)[4].

Dichos programas se instauran con un doble objetivo. Por un lado, el “preventivo” que consiste en el conjunto de medidas adoptadas por la persona jurídica con la finalidad de que la persona jurídica no cometa ningún incumplimiento normativo; y, por otro lado, el de “confirmación del derecho”, que consiste en la implementación de los mecanismos y disposiciones necesarias para descubrir, restaurar y poner en conocimiento (inclusive) a las autoridades pertinentes del hecho generado[5].

No existe un programa de cumplimiento único, empero, consideramos que – como mínimo – debe tenerse en consideración lo siguiente para su implementación con la finalidad de gestionar eficazmente los riesgos penales: (i) Realizar una auditoría y registro de las políticas existentes; (ii) Reexaminar las políticas implementadas y determinar un plan de acción; (iii) Efectuar una evaluación integral de los riesgos que afronta la persona jurídica; y, (iv) Comunicar de forma clara, abierta y sencilla a los empleados el programa de cumplimiento; así como, las consecuencias jurídicas y económicas de su incumplimiento.

Ahora bien, el criminal compliance (o compliance penal) es aquel que tiene como objetivo principal el cumplimiento de las normas jurídico penales relevantes[6]. Por tanto, debe determinarse – previamente – si los hechos generadores del tipo penal se cumplen.

Como consecuencia de lo expuesto en los párrafos precedentes, se puede colegir que los objetivos del criminal compliance son: (i) El cumplimiento de la normativa penal, es decir, la actitud de fidelidad al Derecho; (ii) La prevención un ilícito penal; (iii) La “confirmación de ilícito”, es decir, su detección y su comunicación a las autoridades pertinentes; y, (iv) Protección a la persona jurídica ante una posible sanción penal.

En virtud de el, las personas jurídicas se comprometen a “(…) desarrollar una conducta preventiva, a monitorear activamente el cumplimiento de sus modelos y está comprometida con denunciar los casos de transgresión”[7]. También, tienen la obligación de establecer (internamente) mecanismos que eviten que las personas naturales que ostentes algún cargo de decisión cometan un delito en detrimento de la persona jurídica[8]. De no realizar lo expuesto, asumirá la responsabilidad y será pasible de ser sancionado.

Para dichos efectos deberá hacerse uso de un documento interno que contenga “protocolos específicos” diseñados para un efectivo cumplimiento normativo; y, de esta manera eliminar las conductas delictivas de las personas que forman parte de la estructura de la persona jurídica.

  1. La responsabilidad penal de las personas jurídicas

La persona jurídica es importante porque – a lo largo de los años – se ha empleado como instrumentos para ocultar las actuaciones ilícitas de las personas naturales; y, así, eximirlas de responsabilidad. Ante esto, el criminal compliance se constituye como una herramienta para determinar la responsabilidad empresarial.

El Código Penal no regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas sino la aplicación de consecuencia accesorias condicionadas a que el hecho punible sea cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o, utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo[9]. Esto se debe a que la responsabilidad penal recaerá sobre las personas naturales, es así como, para el caso de personas jurídicas, la responsabilidad recaeré en los miembros del directorio, gerentes, accionistas, gestores, entre otros.

Adicionalmente, lo expuesto se justifica porque la criminalización de la actuación de las personas jurídicas se sustenta en dos teorías: (i) Responsabilidad transferida, la persona individual que comete un delito en nombre o provecho de la persona jurídica, le transfiere su responsabilidad; y, (ii) Responsabilidad por el hecho propio, hace referencia a la culpabilidad de la persona jurídica por defecto de su propia organización[10].

Sin perjuicio de lo expuesto, nuestro ordenamiento jurídico también ha establecido determinados sectores en los que sí existe la obligación legal de implementar el criminal compliance.

3.1.          El Código Penal (CP)

Debido a lo señalado en el párrafo precedente, el capítulo II denominado “Consecuencias accesorias” del Título VI del Código Penal dispone en el artículo 105[11] que, tal y como su nombre lo dice, las disposiciones aplicables a las personas jurídicas – al ser accesorias – se encuentran sujetas a la condena aplicable a las personas naturales que han cometido algún delito y han obtenido sentencia firme.  

No obstante, existen tipos penales que tienen elementos y/o conductas que podrían tener o ejercer una persona jurídica como, por ejemplo, la dispuesta en el art. 310 del CP que regula los delitos contras los bosques o formaciones boscosas[12]. Esto se explica porque las licencias o permisos también pueden ser otorgadas a una persona jurídica; además, la decisión de afectar un bosque parte de un miembro o miembros de la persona jurídica (gerente, director, accionista, socio, entre otros), en ejercicio de sus funciones.

Por ello, el artículo 27 del Código Penal regula la “actuación en nombre de otro”; y, con ello, la punibilidad de actuación en nombre de una persona jurídica: “El que actúa como órgano de representación autorizado de una persona jurídica o como socio representante autorizado de una sociedad y realiza el tipo legal de un delito es responsable como autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de este tipo no concurran en él, pero sí en la representada”. Esto se explica porque “(…) el sistema de irresponsabilidad penal de la persona jurídica no debe redundar en la impunidad de las personas naturales que habían ostentado el dominio del hecho. En tal dirección, este artículo vino a satisfacer un vacío de punibilidad que se observaba principalmente en los delitos especiales propios” (CASACIÓN 134-2015, UCAYALI, considerando 12).

Aunado a ello, mediante Acuerdo Plenario N° 7-2009/CJ-116 se ha señalado que dichas consecuencias accesorias deben aplicarse en el marco de un procesal penal con todas las garantías que les corresponden en su calidad de sujetos de derecho, por ende, la persona jurídica debe ser emplazada y comparecer con su representante (con facultades procesales), respetando su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva; además, deberá tenerse en consideración, para la formulación de cargos y requerimientos diferenciados, la naturaleza particular del sujeto[13].

3.2.          La Ley N° 30424

La mencionada ley regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional por los delitos previstos en los artículos 384, 397, 397-A, 398 y 400 del CP.

Para dichos efectos, reconoce expresamente como imputado a las personas jurídicas constituidas en el Perú: asociaciones, fundaciones, sociedades irregulares, entre otros; y a las personas jurídicas extranjeras, cuando realicen actividades en el territorio nacional (art. 2). Incluso, dispone que las reorganizaciones; y, los cambios en la denominación y razón social no impiden la atribución de responsabilidad. Se les sanciona con multa; inhabilitación; cancelación de licencias, concesiones, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales; la clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal (1 - 5 años) o definitivo; o, la disolución (art. 5).

Su incorporación en nuestro ordenamiento jurídico tiene trascendencia porque para el mencionado delito incluye el compliance como eximente o atenuante de responsabilidad. para dichos efectos, en su artículo 12 dispone que, “La persona jurídica está exenta de responsabilidad por la comisión de los delitos comprendidos en el artículo 1 si adopta e implementa en su organización, con anterioridad a la comisión del delito, un modelo de prevención adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir los delitos antes mencionados o para reducir significativamente el riesgo de su comisión (…) Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas las siguientes: (…) d. La adopción e implementación por parte de la persona jurídica, después de la comisión del delito y antes del inicio del juicio oral, de un modelo de prevención [el énfasis es nuestro]”.

Asimismo, en su art. 17 establece que la persona jurídica debe elaborar su modelo de prevención en función a “(…) su perfil de riesgo que identifica y evalúa los riesgos inherentes y residuales, conforme a su tamaño, naturaleza, características y complejidad de sus operaciones”. Es más, dispone los elementos mínimos que debe contener como: un encargado de prevención designado: acciones de mitigación de riesgos identificados; implementación de procedimientos de denuncia; difusión y capacitación periódica del modelo de prevención; acciones de mitigación de riesgos identificados; entre otros.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el mencionado dispositivo legal fue modificado por los Decretos Legislativos Nos 1352 y 30835, publicados el 07 de enero de 2017 y el 02 de agosto de 2018, respectivamente, en el Diario Oficial “El Peruano” y que se incluyó la “responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional”. Empero, conforme indica la profesora Giovanna Abad Saldaña, “(…) si bien el nombre de la figura hace alusión a una responsabilidad administrativa, la regulación está orientada a definir en el fondo una responsabilidad penal pero con consecuencias administrativas para la empresa; vale decir, existe una cierta dualidad o falta de posición doctrinaria frente a este nuevo modelo en el ordenamiento peruano, más aún si, la aplicación del derecho administrativo sancionador no limita que, si en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador se advierten conductas que puedan configurar ilícitos penales, se cursen partes al Ministerio Público[14]”.

Con lo cual, se evidencia la importancia de la implementación de un programa de cumplimiento normativo como herramienta para prevenir, identificar, reparar y enmendar delitos, infracciones, inobservancias y/u omisiones a nuestro ordenamiento jurídico; así como, para reducir significativamente el riesgo de su comisión.

3.3.          Lavado de activos (LA):

El lavado de activos pretende ocultar la naturaleza, origen, propiedad o control de bienes o dinero obtenidos de forma ilegal. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el LA es un factor que desequilibra el orden económico y menoscaba – en gran medida - el tráfico jurídico y comercial, contaminando el mercado con bienes y recursos de origen ilícito, el Estado peruano ha adoptado medidas para luchar contra este.

Como resultado de ello, mediante el Decreto Legislativo N° 1146 se establece la lucha contra el lavado de activos[15] y dispone la obligación de comunicar a la autoridad competente, las transacciones u operaciones sospechosas que hubiere detectado, según las leyes y normas reglamentarias, de lo contrario, será reprimido con pena privativa de libertad, días multa o inhabilitación (art. 5).

Al respecto, si bien es cierto que mediante el Decreto Legislativo N° 1352, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 07 de enero de 2017 se eliminó el artículo 8 que disponía las “consecuencias accesorias aplicables a personas jurídicas”, esto no quiere decir que – a la fecha – no son sujeto obligados porque la Ley N° 27693, que crea la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) establece que para imposibilitar o detectar la realización de actos de LA, los sujetos obligados enunciados en el art. 8 del mencionado dispositivo legal[16] deben implementar un sistema de prevención y detección de actividades de LA en su ámbito específico de actuación 

Para dichos efectos, se establece al Directorio y al Gerente General de los sujetos obligados como responsables de implementar en las instituciones que representan, el sistema para detectar operaciones sospechosas de LA y/o del financiamiento de terrorismo; así como, de designar a dedicación exclusiva a un funcionario que será el responsable junto con ellos, de vigilar el cumplimiento de tal sistema (literal a) del numeral 10.2.1.), es decir, al oficial de cumplimiento[17].

 

3.4.          Medioambiente

La Ley General del Ambiente, Nº 28611 regula en su artículo VI de su título preliminar el principio de prevención del medio ambiente: La gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar la degradación ambiental. Cuando no sea posible eliminar las causas que la generan, se adoptan las medidas de mitigación, recuperación, restauración o eventual compensación, que correspondan [el énfasis es nuestro]”.

En ese sentido, se establece la obligación a toda persona natural o jurídica, pública o privada, cuyas actividades tengan impacto en el medio ambiente a prevenir, controlar y recuperar la calidad del ambiente y de sus componentes (art. 113.1) mediante la implementación de programas de cumplimiento.

3.5.          Seguridad y salud en el trabajo

La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Nº 29783 también establece la obligación de incorporar dentro de la organización interna de la persona jurídica, un programa de cumplimiento normativo. El bien jurídico tutelado es la vida, salud e integridad de los trabajadores.

Para dichos efectos, regula en el art. I de su Título Preliminar que El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral [el énfasis es nuestro]”.

En razón de ello, dicha ley tiene por objetivo “(…) promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia” (art. 1), pudiendo los empleadores y los trabajadores establecer libremente niveles de protección que mejoren, incluso, lo previsto en la mencionada ley.

Es más, dentro de las medidas de prevención facultadas al empleador se encuentran las de gestionar riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control; diseño de puestos de trabajo, métodos de trabajo, entre otros, orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; elimi9nar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo; mantener políticas de protección colectiva e individual; y, capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores (art. 50).

3.6.          La Ley de protección de datos personales, Nº 29733

La mencionada ley garantica el derecho fundamental a la protección de los datos personales, previsto en el numeral 6 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. En virtud de ello, también (al igual que los anteriores supuestos) se establece la obligación a los titulares del banco de datos personales y al encargado de su tratamiento adoptar medidas de cumplimiento: medidas técnicas, organizativas y legales necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales. Las medidas de seguridad deberán ser apropiadas y acordes con el tratamiento que se vaya a efectuar y con la categoría de datos personales de que se trate.

Además, establece que para fines del tratamiento de datos personales, el titular del banco de datos personales debe adoptar medidas técnicas, organizativas y legales que garanticen su seguridad y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado.

  1. Conclusiones

1.     El compliance hace referencia al cumplimiento del derecho. Por ende, tiene la función de anticipar, detectar y/o prevenir conductas delictivas.

2.     Dentro de este marco, el criminal compliance hacen referencia a la implementación de medidas destinadas a prevenir y/o mitigar la responsabilidad de la persona jurídica como resultado de la comisión de un ilícito penal.

3.     La persona jurídica se ha empleado como instrumento para la comisión de ilícitos penales, por ello, resulta de vital importancia la implementación del criminal compliance.

4.     El CP no regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas porque nuestro ordenamiento jurídico le otorga la responsabilidad a la persona individual. No obstante, no se desconoce la obligación de las personas jurídicas de implementar el criminal compliance (por ejemplo, para el delito de cohecho activo transnacional, LA, prevención del medio ambiente, seguridad y salud en el trabajo, protección de dato0s personales); así como, la aplicación de disposiciones accesorias.

5.           Bibliografía

ABAD SALDAÑA, Giovanna (2019). “El Criminal Compliance: la Responsabilidad Penal de las personas jurídicas y el cumplimiento normativo”. Advocatus. Lima, número 37, p. 111 – 120. https://revistas.ulima.edu.pe/index.php/Advocatus/article/download/4576/4467/

ABELLO GUAL, Jorge Arturo (2009). “La delincuencia empresarial y la responsabilidad penal del socio”. Dialnet, pp. 72 – 79 https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4780052.pdf

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RODRIGUEZ VÁSQUEZ, Virxilio y Torres Cadavid, Natalia. “Los programas de cumplimiento frente a los principios del Derecho penal. Una misión imposible”. Eunomía, Revista en Cultura de la legalidad, número 24, p. 358-366. https://doi.org/10.20318/eunomia.2023.7676

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WELLNER, Philip A. (2005) “Effective Compliance Programs and Corporate Criminal Prosecutions”. Cardozo Law Review, vol. 27: 1, p. 497 - 528. https://www.friedfrank.com/uploads/siteFiles/Publications/CDB6714353B1B712D3A5DB85F508483E.pdf

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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[1] Personas naturales y/o jurídicas (constituidas en el Perú o en el extranjero).

[2] ROTSCH, Thomas. “Sobre las preguntas científicas y prácticas del Criminal Compliance”. Anuario de Derecho Penal Económico y de la Empresa. Lima, 2015, número 3, p. 13. 

[3] Wellner, Philip A. “Effective Compliance Programs and Corporate Criminal Prosecutions”. Cardozo Law Review, vol. 27: 1, 2005, p. 497-498, 500.

[4] CLAVIJO JAVE, Camilo. “Criminal compliance en el derecho penal peruano”. Derecho PUCP. Lima, 2014, número 73, p. 632.

[5] CLAVIJO JAVE, Camilo. “Criminal compliance en el derecho penal peruano”. Derecho PUCP. Lima, 2014, número 73, p. 631.

[6] ROTSCH, Thomas. “Sobre las preguntas científicas y prácticas del Criminal Compliance”. Anuario de Derecho Penal Económico y de la Empresa. Lima, 2015, número 3. p. 14. 

[7] ABAD SALDAÑA, Giovanna. “El Criminal Compliance: la Responsabilidad Penal de las personas jurídicas y el cumplimiento normativo”. Advocatus. Lima, 2019, número 37, p. 116.

[8] AROCENA, Gustavo. “Acerca del denominado criminal compliance”. Revista Crítica Penal y Poder. Barcelona, 2017, número 13, p. 129.

[9] CASACIÓN 134-2015, UCAYALI.

[10] Reaño Peschiera, J. L. (2015). La utilidad de los programas de criminal compliance para las empresas que operan en Perú. THEMIS Revista De Derecho, (68), p. 145-146.

[11] Artículo 105 del CP.- Medidas aplicables a las personas jurídicas: Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el Juez deberá aplicar todas o algunas de las medidas siguientes: 1. Clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no excederá de cinco años. 2. Disolución y liquidación de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité. 3. Suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité por un plazo no mayor de dos años. 4. Prohibición a la sociedad, fundación, asociación, cooperativa o comité de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. La prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. La prohibición temporal no será mayor de cinco años. 5. Multa no menor de cinco ni mayor de quinientas unidades impositivas tributarias. Cuando alguna de estas medidas fuera aplicada, el Juez ordenará a la autoridad competente que disponga la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores de la persona jurídica hasta por un período de dos años. El cambio de la razón social, la personería jurídica o la reorganización societaria, no impedirá la aplicación de estas medidas [el énfasis es nuestro]”.

[12] Artículo 310.- Delitos contra los bosques o formaciones boscosas: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas el que, sin contar con permiso, licencia, autorización o concesión otorgada por autoridad competente, destruye, quema, daña o tala, en todo o en parte, bosques u otras formaciones boscosas, sean naturales o plantaciones”.

[13] Acuerdo Plenario 7-2009/CJ-116, del

[14] ABAD SALDAÑA, Giovanna. “El Criminal Compliance: la Responsabilidad Penal de las personas jurídicas y el cumplimiento normativo”. Advocatus. Lima, 2019, número 37, p. 119.

[15] Artículo 2. Actos de ocultamiento y tenencia: “El que adquiere, utiliza, posee, guarda, administra, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa e inhabilitación de cinco a veinte años de conformidad con los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36 del Código Penal”.

[16] Comprende a: empresas del sistema financiero y del sistema de seguros y demás comprendidas en los artículos 16 y 17 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702; empresas emisoras de tarjetas de crédito y/o débito; cooperativas de ahorro y crédito; empresas o personas naturales dedicadas a la compra y venta de vehículos, embarcaciones y aeronaves; empresas o personas naturales dedicadas a la actividad de la construcción e inmobiliarias; almacenes generales de depósito;  personas jurídicas o naturales que reciban donaciones o aportes de terceros; personas naturales y/o jurídicas dedicadas a la compraventa o importaciones de armas; personas naturales y/o jurídicas dedicadas a la fabricación y/o comercialización de materiales explosivos, entre otros.

[17] Persona natural designada por el sujeto obligado a dedicación exclusiva o no responsable de vigilar la adecuada implementación y funcionamiento del Sistema de Prevención de LS y Financiamiento del Terrorismo, con autonomía e independencia en el ejercicio de las funciones a su cargo.