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El conflicto de interpretación del delito de desobediencia a la
autoridad y la contravención de medidas de protección emitida por autor=
idad
competente en el extremo de su tipicidad objetiva=
The conflict of in=
terpretation
of the crime of disobe=
dience
to authority and the c=
ontravention
of protection measures=
issued by a competent authority i=
n the aspect of its objective typi=
city
O conflito de i=
nterpretação
do crime de desobediência à autoridade
e da contravenção de m=
edidas
de proteção emitidas=
span>
por uma autoridade competente, no que diz respeito à sua tipicidade objetiva.<=
o:p>
|
ABSTRACT=
p>
=
This study explores the conflict betwe=
en
Articles 368 and 122-B of the Penal Code, given the apparent concurrence
between them. Both articles impose sanctions for non-compliance with or
resistance to authority, while the other addresses non-compliance with
protective measures. Article 368 establishes a sanction for resisting or
disobeying an order issued by a public official exercising authority.
Article 122-B, in its sixth paragraph, establishes a sanction for
non-compliance with an order issued by a competent authority. Therefore=
, it
is necessary to analyze and establish the potential apparent concurrence
between these two articles of the same legal code, and to determine how=
the
judge administering justice should proceed, including the criteria for
classifying the conduct and the necessary justification for the correct
application of the law in judicial decisions.
=
Keywords: Apparent
concurrence, disobedience, protective measure, sanction, justification.=
|
Recibido 19 de Junio 2026 | Arbitrado y acep=
tado 8
de Julio 2026 | Publicado el 08 de Agosto 2026
|
RESUMO
=
Este
estudo explora o confl=
ito
entre os artigos 368 e 122-B do Código Pena=
l,
dada a aparente convergência entre eles. Am=
bos os
artigos impõem =
sanções por desobediência ou resistência à autoridade, enquanto =
o outro trata do descumpriment=
o
de medidas protetivas. O artigo 368 estabelece sanção par=
a quem resiste ou desob=
edece a uma ordem expedida po=
r um funcionário públic=
o no exercício de sua autoridade. O artigo 122-B, em seu
sexto parágrafo, estabelece sanção
para o descumprimento de uma
ordem expedida por uma=
autoridade competente. Porta=
nto,
é necessário analisar<=
/span> e
estabelecer a potencial convergência
aparente entre esses d=
ois
artigos do mesmo código legal, e determinar=
como o juiz, ao administrar a justiça, deve proceder, incluindo os critérios para classificar=
span> a conduta e a necessária
justificativa para a correta aplicação
da lei nas decisões judiciais.
=
Palavras<=
/b>-chave: Convergência aparente, desobediência, medida protet=
iva,
sanção, justificativa.
|
RESUMEN
=
En
este estudio desarrollamos el conflicto entre los artículos 368 y 122 –=
B
del Código Penal, puesto que se puede advertir un concurso aparente ent=
re
estos artículos, ya que en ambos tienen sanciones para el incumplimient=
o o
la resistencia a la autoridad y la otra el incumplimiento de las medida=
s de
protección, por un lado, el artículo 368 del Código Penal, establece una
sanción por resistirse o desobedecer la orden que emite un funcionario
público, que ejerce autoridad, y por otro lado el artículo 122 – B en su
numeral sexto que establece una sanción
al que incumple una orden dictada por una autoridad competente, =
en
ese sentido es necesario desarrollar y establecer, el posible concurso
aparente existente entre estos dos artículos del mismo cuerpo normativo=
, y
del mismo establecer como debe proceder el =
Juez,
que administra justicia y cuáles son los criterios que plantea para pod=
er
subsumir la conducta, la debida motivación que se debe dar al caso en
concreto para el uso correcto en las resoluciones judiciales.
=
Palabras clave: Concurso aparente, desobediencia, medida de
protección, sanción, motivación.
=
|
=
&nb=
sp;
&nb=
sp;
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sp;
&nb=
sp;
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sp;
&nb=
sp;
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sp;
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sp;
&nb=
sp;
&nb=
sp;
&nb=
sp;
&nb=
sp;
&nb=
sp;
&nb=
sp;
=
p>
1. Int=
roducción
La progresiva ampliación de derechos y protecci=
ón
hacia sectores vulnerables, como las mujeres y los integrantes del grupo
familiar, ha llevado a que el legislador peruano incorpore nuevas figuras
delictivas en el Código Penal, tales como las contenidas en el artículo 122=
-B.
Esta norma busca sancionar de manera severa las agresiones contra estos
colectivos, en respuesta a la creciente preocupación social por la violencia
familiar y de género. Sin embargo, este avance legislativo ha generado cier=
tos
conflictos interpretativos, en especial cuando se presenta una posible coli=
sión
con otros delitos ya existentes, como la desobediencia a la autoridad, prev=
ista
en el artículo 368 del mismo Código.
Esta situación ha puesto en evidencia un posible
conflicto que plantea serios desafíos a los operadores del derecho,
particularmente cuando los hechos encuadran, al mismo tiempo, en ambas figu=
ras
delictivas. Así, surge la necesidad de aplicar el concurso aparente de norm=
as,
un instrumento jurídico destinado a resolver estas situaciones de conflicto,
garantizando la correcta subsunción y evitando el doble juzgamiento o la do=
ble
sanción sobre un mismo hecho.
El presente trabajo tiene como finalidad analiz=
ar
de manera detallada cómo el concurso aparente de normas contribuye a resolv=
er
la antinomia entre el numeral 6 del artículo 122-B y el artículo 368 del Có=
digo
Penal peruano, proponiendo criterios de interpretación basados en los
principios de especialidad y consunción. Asimismo, busca ofrecer una propue=
sta
que permita a jueces, fiscales y abogados actuar con mayor seguridad jurídi=
ca,
en aras de preservar los derechos fundamentales y la coherencia del sistema
penal.
2.
Base Legal
2.1.
Artículo
368 del Código Penal. - Resistencia o Desobediencia a la autoridad.
“El que desobedece o resiste a la orden
impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, s=
alvo
que se trata de la propia detención, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis años”.
Cuando se desobedece la orden de realizarse un
análisis de sangre o de otros fluidos corporales que tenga por finalidad
determinar el nivel, porcentaje o ingesta de alcohol, drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa d=
e libertad
será no menor de cuatro ni mayor de siete años o prestación de servicios
comunitarios de sesenta a ciento cuarenta jornadas. Cuando se desobedece o
resista una medida de protección dictada en un proceso originado por hechos=
que
configura violencia contra las mujeres o contra integrantes de grupo famili=
ar
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de
ocho años.
Artículo
modificado por los siguientes dispositivos:
*Ley 29439,
publicada el 19 de noviembre de 2009 (link: bit.ly/47jMo9w).<=
/span>
**Ley 30862,
publicada el 25 de octubre de 2018 (link: bit.ly/4589zlo).
***Artículo
incorporado por el DL 1323,
publicado el 6 de enero de 2017 (link: bit.ly/3OnqmKu).
****Artículo
modificado por la Ley 30819,
publicada el 13 de julio de 2018 (link: bit.ly/3DErkNw).<=
/span>
2.2.
Artículo 122- B segundo párrafo numeral 6) del Código Penal.<=
/span>
“El que de cualquier modo cause […] algún ti=
po
de afectación psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño
psíquico a una mujer por su condición de tal […] en cualquiera de los conte=
xtos
previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido…”. La
pena será no menor de dos años ni mayor de tres años cuando en los supuestos
del primer párrafo se presenten las siguientes agravantes: 6. Si se
contraviene una medida de protección emitida por la autoridad competente.
7. Si los actos se realizaran en presencia de cualquier niña, niño o
adolescente”.
Artículo
modificado por los siguientes dispositivos:
Ley N° 30819, publicada el 13 de julio de 2018.=
3.
Problemática sobre el tipo de concurso de delitos, entre el delito de
contravención de medidas de protección con el delito de desobediencia a la
autoridad por desobedecer o resistir una medida de protección. <=
/span>
3.1. En la actua=
lidad
respecto al citado tema en análisis, existe el siguiente problema: ¿Si exis=
te
un concurso aparente de leyes o concurso ideal, entre el delito de agresion=
es
en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar agravado por
contravención de medidas de protección, (artículo 122-B, segundo párrafo,
numeral 6, del Código Penal), ¿con el delito de desobediencia a la autoridad
agravado por desobedecer o resistir una medida de protección (artículo 368°=
del
Código Penal)?
Al respecto se debe entender que el tipo penal =
del
delito de desobediencia a la autoridad con la agravante de desobedecer=
b> o
resistir una medida de protección, se encuentra subsumido por el del=
ito
de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar con=
la
agravante de contravención de medidas de protección, siendo un concurso
aparente de leyes, que se resuelve por el principio de especialidad y
consunción, por lo que debe encuadrarse la conducta en el tipo penal conten=
ido
en el artículo 122-B, segundo párrafo, numeral 6, del Código Penal, ya que =
subsume
los hechos de violencia física y psicológica, así como el supuesto de
incumplimiento de medidas protección en fecha anteriores a la orden dictada=
por
autoridad competente.
Los hechos que dan origen a esta problemática
surgen como consecuencia de agresiones contra la mujer – artículo 122-B del
Código Penal y/o un supuesto delito de desobediencia a la autoridad – artíc=
ulo
368 del Código Penal, por cuanto en estos casos el sujeto activo realiza actos de agresión física o psicológica =
contra
una mujer o integrantes del grupo familiar e incumpliendo las medidas de
protección dictadas por autoridad judicial competente, encontrándonos así ante una pluralidad de delitos impu=
tados,
por cuanto, el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 122-B del Có=
digo
Penal, prevé taxativamente las agravantes, como sería el caso de una
circunstancia que se materializa cuando se comete actos de agresión contra =
una
mujer o integrantes del grupo familiar, cuando existe de por medio medidas =
de
protección dictadas con anterioridad, es así que el numeral 6 del segundo
párrafo del artículo 122-B del Código Penal: “Si se contraviene una
medida de protección emitida por la autoridad competente.” En este
caso, la conducta penal se materializa con los hechos de agresiones contra =
una
mujer o integrante de grupo familiar y cuando se encuentran vigentes las
medidas de protección dictadas con anterioridad a esta última agresión, por
autoridad competente. En este caso concreto, el tipo penal aplicable a los
hechos materia de imputación, debería ser aplicado conforme al principio de
especialidad, el delito de agresiones contra la mujer e integrantes del gru=
po
familiar, por contener una agravante específica, el supuesto de realizar
agresiones de cualquier tipo incumpliendo otras medidas de protección dicta=
das
con anterioridad a la fecha del último hecho de agresión.=
3.2. Ahora bien,=
la
conducta penal del delito de desobediencia a la autoridad se encuentra
subsumido por el delito de agresiones contra la mujer o integrantes de grupo
familiar por contravención de medidas de protección emitida por autoridad
competente; surgiendo así, un concurso aparente de leyes; ante dicha
circunstancia corresponde aplicar =
el
tipo penal previsto y sancionado el artículo 122-B segundo párrafo numeral
6) del Código Penal, por ser la no=
rma
más específica, por cuanto dicho tipo penal subsume los hechos de violencia
física y/o psicológica, así como el supuesto de contravención de medidas de
protección dictadas con fecha anterior a la última agresión por autoridad
competente, y de eta manera aplicar correctamente los principios de
especialidad y consunción, concluyendo así, que el delito de desobediencia =
a la
autoridad por incumplimiento de medidas de protección anteriores, estaría
inmerso dentro del delito de agresiones contra la mujer e integrantes del g=
rupo
familiar, prevista en el artículo 122-B al numeral 6) del segundo párrafo d=
el
Código Penal, por haberse valorado el contexto de la violencia contra la mu=
jer
o en los integrantes del grupo familiar.
4.
Corte suprema de justicia de la república:
4.1. La Casación
2085-2021/Arequipa en su fundamento cuarto señala que, “entre los
artículos 368 y 122-B, parágrafo final, numeral 6, del Código Penal, existe=
un
concurso aparente de leyes, pues de lo contrario se produciría una vulnerac=
ión
del ne bis in idem, que se resuelve a favor del
artículo 122-B del Código Penal, más allá de incoherencia del legislador al
fijar una pena menos grave a la conducta que importa un mayor injusto”.=
4.2. La Casación
1879-2022/Ancash, establece en la sumilla: que “El problema de subsunción
jurídico penal que se presenta en el sub lite estriba en que el numeral 6 d=
el
segundo parágrafo del artículo 122-B del Código Penal contiene una
circunstancia agravante específica a la agresión en contra de las mujeres, =
pues
reprime con pena no menor de dos ni mayor de tres años de privación de
libertad, “Si se contraviene una medida de protección emitida por la autori=
dad
competente”. Desde una perspectiva jurídica, en el presente caso la acción
ejecutada por el agente ha de entenderse como una unidad: (…) Esta conducta,
sin duda, está íntegramente comprendida por el artículo 122-B, segundo
parágrafo, numerales 6) y 7), del Código Penal. El tipo delictivo del artíc=
ulo
368 del Código Penal, solo sanciona la conducta de desobedecer o resistir u=
na
medida de protección legalmente dictada, no así la de agredir psicológicame=
nte
a una mujer delante de su hija menor de edad e infringiendo una medida de
protección, conducta que en su integridad está subsumida por el artíc=
ulo
122-B, segundo parágrafo, numerales 6) y 7), del Código Penal. En el
caso del tipo delictivo de agresiones en contra de las mujeres (artículo 12=
2-B
del Código Penal) el legislador agregó una circunstancia agravante específi=
ca
referida a la contravención de una medida de protección, que, por lo
demás, reprime la misma conducta de desobediencia a la autoridad del tipo
delictivo del artículo 368 del Código Penal. Ello se trataría de una parcial
relación lógica de identidad y, en pureza, de un craso error del legislador,
que al modificar sucesivamente el Código Penal y resaltar la circunstancia =
de
contravenir o desobedecer o resistir una medida de protección no tuvo en
cuenta, para la agravación correspondiente, lo que con anterioridad se había
estipulado para el delito de agresiones contra la mujer (la primera reforma=
se
produjo con la Ley Nº 30819, del trece de julio de dos mil dieciocho y la
segunda reforma tuvo lugar con la Ley 30862, de fecha veinticinco de octubr=
e de
dos mil dieciocho –tres meses después–). En fin =
la
pena fijada para la agresión en contra de las mujeres, pese a referirse a u=
na
conducta de carácter compleja, es menor que la mera desobediencia sin
agresiones en los marcos de una medida de protección; situación que resta
coherencia al ordenamiento punitivo…”; siendo estos criterios
jurisprudenciales, que sostienen la existencia legal de un concurso aparent=
e de
leyes, que finalmente se soluciona con la aplicación del principio de
especialidad. Criterio jurisdiccional, que nuevamente es destacado en la
Casación 2119-2022-Del Santa con fecha 07 de agosto de 2024, donde nuevamen=
te
se establece que la conducta penal del agente delictivo se subsume o calza =
en
el artículo 122-B, segundo párrafo, numeral 6 del Código Penal: “Si se
contraviene una medida de protección emitida por la autoridad competente”=
b>, y
no en la conducta penal del artículo 368 del cuerpo legal acotado, por cont=
ener
comportamiento delictivo de desobedecer o resistir un mandato judicial o me=
dida
de protección dictada por autoridad competente, pero en ningún extremo abar=
ca
el hecho de agredir física o psicológicamente a una mujer infringiendo una
medida de protección. En el caso de autos, estamos frente a un concurso
aparente de leyes, que se resuelve por el principio de especialidad. <=
/o:p>
4.
Problemática del sujeto activo y sujeto pasivo en el delito de contravenció=
n de
medidas de protección dictada por autoridad competente:=
b>
4.1.
En el delito de desobediencia a la autoridad=
p>
El sujeto activo puede ser cualquier
persona. En el delito de desobediencia a la autoridad, la orden o mandato
judicial en este caso debe ser expreso, escrito en este caso, incluso puede=
ver
verba y sin imprecisiones o vaguedades, claro y concreto; además, debe estar
dirigido a una persona o autoridad determinada; lo que importa un requerimi=
ento
válido, del que se haya tenido conocimiento a su debido tiempo y, en lo
específico, con capacidad para cumplirla de posible realización. Es=
un
delito doloso. Como tal, es esencial que el sujeto activo, respecto de =
lo
ordenado, tenga un deber de actuación y que su incumplimiento no se deba a =
una
imposibilidad material de hacerlo[1].
El sujeto
pasivo en este delito en el extremo de desobediencia, es el que
titulariza el dominio del bien jurídico; es el funcionario público que actú=
a en
legítimo ejercicio de sus funciones. Es también la persona que le prestare
asistencia a su requerimiento o en virtud de una obligación legal[2=
]. De lo que se colige, que únicamente puede ser=
una
de las siguientes figuras: La autoridad o sus agentes durante el
ejercicio de sus funciones. Es así que en el del=
ito de
desobediencia, violencia o resistencia a la autoridad agravada contra la
autoridad competente, el agraviado es el Estado Peruano, no puede admitirse
como agraviado al una persona natural, por cuan=
to
dicho tipo penal es un delito contra la administración pública.<=
/span>
4.2.
En el delito de contravención de medidas de protección dictadas por autorid=
ad
competente
- El s=
ujeto
activo puede ser cualquier persona. En el delito contravención =
de
medidas de por autoridad competente de desobediencia a la autoridad, la
orden o mandato judicial. Este acto típico principal es un acto omisivo
porque el sujeto incumple la orden emitida por el funcionario público.=
Es
un acto que se refleja a través de una negativa a cumplir con el manda=
to
de la autoridad competente (Cáceres Julca, 2021, p. 84). Es un tipo pe=
nal
doloso, donde es necesaria la existencia de una orden. Un aspecto
importante es el referido a la orden impartida por autoridad competent=
e y
que el sujeto activo vuelve a agredir fisca o psicológicamente a una m=
ujer
o integrante de grupo familiar posterior a la fecha de la medida de
protección. En ese sentido, podemos afirmar que no constituye
desobediencia cualquier incumplimiento de una orden, sino que este debe
reunir una serie de requisitos para que sea válida y legítima. Así, Ab=
anto
Vásquez (2003) señala que una orden es legítima cuando cumple los
siguientes requisitos:
a. La orden contra la que se dirige la desobediencia debe ser concreta y
directa. Es decir, las órdenes no pueden ser vagas o genéricas ni deben
confundirse con un deber jurídico. Se conceptúa a la orden como todo
“mandamiento, escrito o verbal, dado directamente por un funcionario públic=
o a
una o varias personas determinadas para que haga o no hagan algo” (Creus, 1=
981,
p. 63). Por lo tanto, es atípica la desobediencia del particular a una “ord=
en
ilegítima”, en tal sentido de que provenga de un funcionario que no esté le=
gitimado
para darla, por falta de competencia.
b. La orden debe cumplir con los parámetros de legalidad, es decir, debe
ser legal. La orden comúnmente será válida para su cumplimiento obligatorio,
proviene de una orden emanada de un funcionario público competente para ell=
o.
c. No debe tener otra regulación legal específica, sea como d=
elito,
infracción administrativa o civil. Debe existir una conminación previa en u=
na
resolución y otra que haga efectiva el apercibimiento previo.
d. La orden debe ser comunicada a su destinatario. Asimismo, no son vál=
idas
las “notificaciones fictas”, o sea, la presunción debe tener al sujeto=
por
notificado sin que se demuestre que este ha tomado conocimiento de la orden=
. La
omisión de este requisito de notificación a su destinatario no permite
configurar el delito. (Rojas Vargas, 2004, p. 1007). El sujeto pasi=
vo en
este delito únicamente puede ser una mujer (supuesto de condición=
de
mujer) o cualquier integrante del grupo familiar.<=
/p>
5.
Cortes Superiores de Justicia que consideran al sujeto pasivo – Procuraduría
Pública de asuntos judiciales del Poder Judicial.
5.1.
La Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ucayali<=
o:p>
Con fecha 01 de Febrero del 2021 la Fiscalía
Provincial Penal Corporativa de Campo Verde presenta requerimiento de acusa=
ción
directa contra E.F.S.G, por la presunta comisión del delito Contra la Vida,=
el
Cuerpo y la Salud en la modalidad de agresiones contra las mujeres o
integrantes del grupo familiar, en agravio de S.Ñ.A.; así como contra S.Ñ.A=
.,
por la por la presunta comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la S=
alud
en la modalidad de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo fa=
miliar,
en agravio de F.S.G.; y contra S.Ñ.A. y E.F.S., por la presunta comisión del
delito Contra la Administración Pública en la modalidad de Resistencia o
Desobediencia a la autoridad, en agravio del Estado-Poder Judicial; cabe
precisar que respecto al primer ilícito penal éste se tipificó en el artícu=
lo
122-B con la agravante prevista en el numeral 6). “Si se contraviene una me=
dida
de protección emitida por la autoridad competente”; en tanto respecto al
segundo ilícito penal se consignó como fundamento de derecho el artículo 368
del Código Penal. Siguiendo la secuela del proceso, al advertirse omisiones en el requerimiento fiscal, en audiencia complementaria de control =
de
acusación de fecha veintiséis de J=
ulio
del 2023 el Ministerio Público, conforme a la subsanación de su requerimien=
to
acusatorio, adecuó los hechos imputados a los procesados sólo al delito del
delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud en la modalidad de agresiones
contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, previsto en el artículo
122-B del Código penal con la agravante prevista en el numeral 6, esto es “=
si
se contraviene una medida de protección emitida por la autoridad competente=
”,
por lo que el órgano jurisdiccional mediante resolución número veintioch=
o de
fecha treinta y uno de Julio del dos mil veinticuatro aclara y corrige el auto de enjuiciamie=
nto en
ese sentido, precisándose el tipo penal por el cual se acusa, así como
también se aparta como parte agraviada al Poder Judicial al no ser consider=
ado
el delito descrito en el artículo 368 del Código Penal. Sin
embargo este colegiado superior, coincidiendo con lo expuesto por el apelan=
te y
el representante del Ministerio Público, discrepa con lo resuelto por el A =
quo,
pues al haberse tipificado los hechos en el artículo 122-B del Código Penal=
que
prevé el delito Contra la Vida, el
Cuerpo y la Salud en la modalidad de agresiones contra las mujeres o
integrantes del grupo familiar, con la agravante prevista en el numeral 6, =
esto
es “si se contraviene una medid=
a de
protección emitida por la autoridad competente”, nos encontramos ant=
e un
delito pluriofensivo en el que el bien jurídico protegido no sólo es la Vid=
a,
el Cuerpo y la Salud de la persona directamente perjudicada, sino también el
correcto funcionamiento de la administración de justicia al consignarse como
agravante la contravención de una medida de protección emitida en este caso=
por
el Poder Judicial, por lo cual no
corresponde su apartamiento como parte agraviada, pues ello implicaría
afectar el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, más aún cuan=
do
conforme se aprecia del auto de enjuiciamiento el Estado peruano, represent=
ado
por la Procuraduría Púbica del Poder Judicial se ha constituido en actor ci=
vil
en el presente proceso, lo cual tampoco ha sido tenido en cuenta por el A q=
uo,
motivo por el cual la recurrida debe ser revocada en dicho extremo.
5.2. Sala Mix=
ta
Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de La Convención (Cuzco). <=
o:p>
Resolución N° 12, expedida en Quillabamba, 11 de
noviembre de 2024.
En el presente caso se advierte que el A quo
mediante Resolución Nº 09 ha dispuesto declarar la nulidad de la constituci=
ón
en actor civil de la Procuraduría Pública encargada de los Asuntos Judicial=
es
del Poder Judicial, dando cuenta que no tendría legitimidad, ya que, se ha
atribuido al imputado Y.D.L.T., el delito previsto en el inciso 6 del segun=
do
párrafo del artículo 122-B del Código Penal, debido a que se habría vulnera=
do
la integridad personal de la agraviada, por lo que, el Estado no tendría
legitimidad en el proceso. Al respecto, conforme ha señalado la Procuraduría
Especializada de Poder Judicial, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha
reconocido la existencia de un concurso aparente de leyes entre el Delito de
Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar, con la
agravante de contravenir una medida de protección emitida por la autoridad
competente, previsto en el numeral 6) del segundo párrafo del artículo 122-B
del Código Penal, con el delito de Desobediencia a la autoridad, previsto e=
n el
artículo 368 del mismo cuerpo normativo, así ha señalado: “(…) Ante la d=
uda
generada en estos casos, esta Sala Suprema ha sido uniforme al señalar que,
cuando se contraviene (o se desobedece) una medida de protección dictada con
motivo de un procedimiento abierto contra el imputado por un delito asociad=
o a
violencia familiar, debe primar la especialidad de la norma. Así, el artícu=
lo
122-B, segundo párrafo, numeral 6), del Código Penal reprime parcialmente la
misma conducta de desobediencia a la autoridad del tipo delictivo del artíc=
ulo
368, teniéndose como resultado un concurso aparente de leyes. Este criterio
nuevamente es ratificado por esta Sala Suprema;
Consecuentemente, en el caso de autos, estamos frente a un concurso
aparente, que se resuelve por el principio de especialidad, subsumiéndose la
conducta del sentenciado en el artículo 122- B del Código Penal; no estamos
frente a un concurso ideal de delitos, de modo que se verifica la vulneraci=
ón
del precepto material (causal 3 del artículo 429 del CPP), en tanto no resu=
lta
posible imponer al procesado una pena privativa de libertad de ocho años,
teniendo en consideración que el delito de agresión en contra de las mujeres
con agravantes tiene prevista una pena privativa de libertad no menor de do=
s ni
mayor de tres años (…)”. Ahora=
, en
el caso concreto se advierte que ante las observaciones efectuadas y
considerando la línea jurisprudencial, la Fiscalía subsumió la conducta
atribuida al imputado al desobedecer una resolución judicial que disponía m=
edidas
de protección, -volviendo agredir a la agraviada L.Z.L. (Liliana Zapata Lim=
a),
en el tipo penal previsto en el numeral 6 del segundo párrafo del artículo
122-B del Código Penal, lo que resulta correcto. No obstante, se advierte
que el A quo excluyó a la Procuraduría Especializada al considerar que no
tendría legitimidad para intervenir en el proceso. Empero, conforme se =
ha
señalado precedentemente, la Corte Suprema en la Casación Nº 596-2021/JUNÍN=
, ha
precisado que lo relevante, a los efectos de constituirse en actor civil no=
es
que éste sea el ofendido por el delito, sino que resulte perjudicado por el
mismo. En efecto el artículo 94 del Código Procesal Penal señala en su inci=
so
1) que, se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendi=
do
por el delito o perjudicado por el mismo. Siendo así, cabe preguntarse: ¿e<=
i>l
Poder Judicial, al haber el imputado violado una medida de protección dispu=
esta
en el expediente Nº 01603-2019-0-1010-JRFT-01, se ha visto perjudicado?=
La
respuesta es afirmativa. La violación de una medida de protección no solo
compromete la integridad de la agraviada, sino que también afecta el correc=
to
funcionamiento de la administración pública, pilar del Estado de Derecho, y
confianza en el sistema judicial. El cumplimiento de las medidas de protecc=
ión
es esencial no solo para salvaguardar a la víctima, sino también para
garantizar la efectividad de las resoluciones judiciales. Por su naturaleza
pluriofensiva, el delito no solo perjudica a la persona protegida, sino tam=
bién
al Poder Judicial. En consecuencia, se debe revocar la resolución materia de
grado y reconocer la legitimidad de la Procuraduría Especializada en Asuntos
del Poder Judicial para intervenir en el proceso como actor civil. De este
modo, se asegura la tutela efectiva de los bienes jurídicos afectados,
respetando el derecho a la reparación previsto en el artículo 92 del Código
Penal y el artículo 11 del Código Procesal Penal. =
5.3.
Cuarta sala penal de apelaciones de Arequipa.<=
/p>
Resolución
N° 11 expedida en Arequipa, treinta y uno de enero de dos mil veintitrés=
.
El juzgador de primera instancia incurre en err=
or
al analizar los bienes jurídicos tutelados por el artículo 122-B del Código
Penal, los mismos que comprenden la integridad corporal, salud, dignidad y =
la familia,
por lo que, son bienes jurídicos personalísimos y en virtud a esta cualidad,
solo corresponde a la víctima del ilícito, la condición de agraviado y,
consecuentemente, actor civil. Respecto a los bienes jurídicos tutelados po=
r el
artículo 122-B numeral 6, debemos detallar, que como lo afirma el A quo, se
trata de un delito pluriofensivo y “afecta considerablemente también a
otros factores y resultan también perjudicados otros elementos”; en
este sentido, si bien el tipo base protege la integridad corporal y salud de
las mujeres e integrantes del grupo familiar, la circunstancia agravante
detallada en el segundo párrafo numeral 6 introduce una nueva perspectiva, =
pues
si bien, tenemos que cuando un agente ejerce violencia contra una mujer o
integrante del grupo familiar el acto constitutivo del ilícito penal lesiona
los derechos de integridad corporal y salud de la agraviada, no obstante=
el
hecho de quebrantar el mandato judicial preestablecido en una resolución que
contiene las medidas de seguridad atenta contra el carácter obligatorio de =
las
resoluciones judiciales y lesiona el correcto funcionamiento de la
administración pública, en este caso del poder judicial y la eficacia de
sus mandatos.
5.4. En este ord=
en de
ideas, podemos afirmar que la circunstancia agravante contenida en el numer=
al
6) del segundo párrafo del artículo 122-B pretende proteger la eficacia de =
los
mandatos judiciales como objeto jurídicamente tutelado, desde la perspectiv=
a de
que la contravención a las medidas de protección constituye una lesión dire=
cta
carácter vinculante de las decisiones judiciales contenido en el artículo 4=
º de
la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por otro lado, el recurrente sostiene q=
ue
la resolución apelada analiza erróneamente el numeral 6) del artículo 122-B=
del
Código Penal, por cuanto, dicho numeral contiene una circunstancia agravante
del tipo base, siendo que, ello no significa que dicho numeral cree, incorp=
ore
o varíe los bienes jurídicos que el legislador ha pretendido proteger media=
nte
el artículo mencionado; por otro lado, menciona que el resguardo de la efic=
acia
de los mandatos judiciales encuentra protección en el artículo 368° de la n=
orma
sustantiva y que para el presente caso no ha sido imputado. Al respecto,
debemos señalar que no existe normativa ni jurisprudencia que proscriba la
protección de un bien jurídico por parte de distintos tipos penales, asimis=
mo
la condición de agraviada no es incompatible con la concurrencia de un
perjuicio adicional en agravio de terceros, ya que lo relevante, a los efec=
tos
de constituirse en actor civil no es que éste sea el ofendido por el delito,
sino que resulte perjudicado por el mismo[3]; por otro lado, el artículo 368 del Código Pen=
al
protege el correcto funcionamiento de la administración pública en general,
desde la perspectiva del ejercicio efectivo y normal de las atribuciones
legalmente conferidas a las autoridades o funcionarios públicos; mientras q=
ue,
la circunstancia agravante contenida en el numeral 6) del segundo párrafo d=
el
artículo 122-B del Código Penal protege, en estricto, la eficacia de las
decisiones judiciales, específicamente las contenidas en las medidas de
protección. Finalmente, cabe recor=
dar que
el Acuerdo Plenario N° 04-2019/CIJ-116, del diez de septiembre de dos mil
diecinueve, (fundamento jurídico 25), ilustra que del delito no nace=
la
acción civil, como tampoco hay obligaciones civiles que nazcan de los delit=
os.
El fundamento de la responsabilidad radica en que el acontecimiento postula=
do
como delito produce daño o puede implicar menoscabo patrimonial a la víctim=
a;
no mellando por ende su naturaleza civil, el ser ejercido en el proceso pen=
al,
de este modo, el daño invocado por la procuraduría no es dependiente de la
calificación jurídica postulada por el Ministerio Público.
6.
Análisis de la problemática del sujeto pasivo en el delito de contravención=
de
medidas de protección dictadas por autoridad competente:<=
/span>
6.1. En primer l=
ugar,
debemos analizar el comportamiento de cada hecho delictivo, el delito de
desobediencia a la autoridad requiere de una orden o mandato judicial expre=
so,
dirigido a una persona o autoridad determinada, que constituya un requerimi=
ento
válido, del que se haya puesto a conocimiento del sujeto activo en su debido
tiempo. Es un delito doloso que lesione en forma directa el orden de=
la
administración pública, atacando el ejercicio de la libertad funcional, de =
modo
que es la libre acción del funcionario público lo que el tipo penal protege
inmediatamente, y mediatamente, el orden de la administración. Mientras que=
el
delito de contravención de medidas de protección dotada por autoridad
competente, se debe analizar primigeniamente, que el tipo penal de lesiones=
por
violencia doméstica como de género previsto en el artículo 122-B del Código
Penal, que es un tipo penal autónomo y especial[4=
], por cuanto si bien en el primer supuesto
(lesiones a una mujer en su condición de tal) el sujeto activo puede ser
cualquier persona desde el cónyuge, ex conviviente incluso un tercero
cualquiera[5], con la única condición es ser hombre o varón,
cuando la agresión es hacia un integrante del grupo familiar únicamente pue=
de
serlo quien reúna esa condición legal.
6.2. En cuanto al
sujeto pasivo es una mujer (supuesto de condición de mujer) o cualquier
integrante del grupo familiar. Por cierto, se trata de una norma penal en
blanco debido a que en el caso los sujetos de protección (condición de
integrante de grupo familiar) se encuentran desarrollados en una ley extrap=
enal
-Ley 30364- Ley de prevenir, sancionar y erradicar la violencia (Art. 7) y =
su
reglamento DS N° 004-2019-MIMP (art. 3), la cual por cierto contiene además=
un
concepto amplio de familia; empero el Tribunal Supremo en la Casación Nº
2119-2022 Del Santa fundamento 12, ha señalado que la conducta del
recurrente se subsume dentro del delito comprendido en el artículo 122-B,
segundo párrafo, numeral 6, del Código Penal: “Si se contraviene una
medida de protección emitida por la autoridad competente”, puesto q=
ue
el tipo delictivo del artículo 368 del mismo cuerpo normativo solo sanciona=
la
conducta de desobedecer o resistir una medida de protección legalmente dict=
ada,
pero no la de agredir física o psicológicamente a una mujer infringiendo una
medida de protección. Ante la duda generada en estos casos, esta Sala Supre=
ma
ha sido uniforme al señalar que, cuando se contraviene (o se desobedece) una
medida de protección dictada con motivo de un procedimiento abierto contra =
el
imputado por un delito asociado a violencia familiar, debe primar la
especialidad de la norma. Así, el artículo 122-B, segundo párrafo, numeral =
6)
del Código Penal reprime parcialmente la misma conducta de desobediencia a =
la
autoridad del tipo delictivo del artículo 368, teniéndose como resultado un
concurso aparente de leyes[6]. Este criterio nuevamente es ratificado por es=
ta
Sala Suprema. Incluso en el fundamento 13 de la mencionada casación, se
establece: que en el caso de autos, estamos frente a un concurso aparente, =
que
se resuelve por el principio de especialidad, subsumiéndose la conducta del
sentenciado en el artículo 122 B del Código Penal; no estamos frente a un
concurso ideal de delitos, de modo que se verifica la vulneración del prece=
pto
material (causal 3 del artículo 429 del CPP), en tanto no resulta pos=
ible
imponer al procesado una pena privativa de libertad de ocho años, teniendo =
en
consideración que el delito de agresión en contra de las mujeres con agrava=
ntes
tiene prevista una pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de t=
res
años. Habiéndose establecido el margen punitivo para la pena concre=
ta,
corresponde realizar la individualización de esta. Al respecto, el Tribunal
Constitucional ha señalado que fijar la determinación de la pena es una
atribución del juez penal y, para realizar ello, la autoridad judicial debe
analizar y valorar los hechos, las conductas y las circunstancias que lo ll=
even
a establecer el quantum de la pena que considere debe corresponder a tales
elementos[7]; en esa línea de ideas, se debe considerar en
primer lugar que con criterio uniforme el Tribunal Supremo ha ratificado el
criterio, que la conducta en debate se subsume dentro del delito
previsto y sancionado en el artículo 122-B, segundo párrafo, numeral 6, del
Código Penal: “Si se contraviene una medida de protección emitida por=
la
autoridad competente; excluyendo categóricamente la adecuaci=
ón
del hecho materia de análisis a la conducta penal del artículo 368 del Códi=
go
Penal, incluso restringe la individualización o graduación de la pena del
mencionado ilícito penal, por ser conducente y legal la graduación de la pe=
na
establecida en el artículo 122 B segundo párrafo numeral 6) del Código Pena=
l; además
se debe considerar que la normatividad vigente y doctrina establece para ca=
da
ilícito penal bienes jurídicos tutelados distintos (artículo 122-B,
conforme señala Peña Cabrera Freyre, en cuanto al citado tipo penal, el bien
jurídico tutelado es la salud, entendida desde un concepto amplio, no solo
abarca lo físico y lo fisiológico, sino que también comprende los planos
“psíquico” y “psicológico", esto es la integridad física y/o psicológi=
ca,
psíquica, cognitiva o conductual, la salud y el derecho a una vida sin
violencia agravándose con los supuestos comprendidos en el segundo párrafo =
del
mencionado artículo), mientras que=
en el
delito de desobediencia a la autoridad (artículo 368, el bien jurídico
protegido es la acción libre del funcionario público, donde la acción de
“resistencia” lesiona el orden de la Administración Pública, atacando el
ejercicio de la libertad funcional, de modo que es la libre acción del
funcionario público lo que el tipo penal protege inmediatamente, y
mediatamente, el orden de la administración); siendo esta las razones para determinar, que e=
n el
caso concreto, el correcto sujeto pasivo, sería solamente una mujer (supues=
to
de condición de mujer) o cualquier victima integrante del grupo familiar; s=
in
embargo, debemos reconocer que el hecho materia de análisis, demuestra la
existencia de una doble connotación penal, la agresión del sujeto activo
posterior al conocimiento de la medida de protección de autoridad competent=
e,
que para alguno operadores del derecho significaría afectación a la vida sin
violencia de la mujer o integrante de grupo familiar e incumplimiento a un
mandato judicial, que causa perjuicio o detrimento no solo a un bien jurídi=
co
sino a ambos de relevancia penal; sin embargo esta posición para ser adecua=
ción
a una correcta calificación jurídica penal, debe ser pasible de modificació=
n,
derogación o incorporación de ley, que establezca una correcta tipicidad pa=
ra
fines de no fragmentar ni vulnerar bienes jurídicos tutelados por ley, y
consecuentemente aplicar ius puniende en=
forma
legal y conforme al hecho fáctico materia de imputación.
7.
Conclusiones:
1.-
El
Tribunal Supremo a la fecha en curso a ratificado que la conducta sobre
agresión contra mujer o integrante familiar con agravante de contravención =
de
medida de protección dictada por autoridad competente se subsume dentro del
delito comprendido en el artículo 122-B, segundo párrafo, numeral 6, del Có=
digo
Penal: “Si se contraviene una medida de protección emitida por la
autoridad competente”, puesto que el tipo delictivo del artículo 368
del mismo cuerpo normativo solo sanciona la conducta de desobedecer o resis=
tir
una medida de protección legalmente dictada, pero no la de agredir física o
psicológicamente a una mujer infringiendo una medida de protección. Ante la
duda generada en estos casos, la Sala Suprema ha sido uniforme al señalar q=
ue,
cuando se contraviene (o se desobedece) una medida de protección dictada con
motivo de un procedimiento abierto contra el imputado por un delito asociad=
o a
violencia familiar, debe primar la especialidad de la norma. Así, el artícu=
lo
122-B, segundo párrafo, numeral 6) del Código Penal reprime parcialmente la
misma conducta de desobediencia a la autoridad del tipo delictivo del artíc=
ulo
368, teniéndose como resultado un concurso aparente de leyes.
2.- Se concluye que los principios de especiali=
dad
y consunción deben aplicarse de manera preferente para resolver la antinomi=
a:
el principio de especialidad permite otorgar prevalencia a la norma que reg=
ula
de forma específica la conducta (artículo 122-B), mientras que el principio=
de
consunción resulta útil cuando una conducta prevista en un tipo penal absor=
be
la sanción prevista en otro.
8.
Recomendaciones:
1. La postura de los operadores de derecho, en =
el
extremo que en los tipos penales (agravados), se da un concurso ideal de
delitos y no un conflicto aparente de normas, al tutelar ambos tipos penales
bienes jurídicos de naturaleza jurídica distinta, por existir dos deberes, =
uno
general de no dañar o no agredir, y otro especial de incumplir el mandato
judicial, debe ser pasible de una modificación o incorporación de norma leg=
al,
para fines de calificar en forma correcta, la imputación penal, graduar la =
pena
y reparación civil en forma idónea, proporcional y razonable.
2. Se propone que el legislador, en el marco de=
una
técnica legislativa más depurada, evalúe la necesidad de precisar los eleme=
ntos
típicos diferenciadores entre los delitos de agresión contra la mujer o
integrantes del grupo familiar y el delito de desobediencia a la autoridad.
Ello, a fin de evitar solapamientos normativos que obstaculicen la correcta
subsunción jurídica de los hechos y propicien la aplicación innecesaria de
criterios de concurso aparente.
9.
Referencias:
Bramont-Arias Torres, L., & García Cantizan=
o,
M. del C. (2015). Lecciones de derecho penal: Parte especial (Vol. I, p. 90=
).
Editorial San Marcos.
Corte Suprema de Justicia de la República. (201=
6).
Acuerdo Plenario N.° 001-2016/CJ-116 [Ponentes:
Barrios Alvarado y Figueroa Navarro], fundamento 34.
Corte Suprema de Justicia de la República. (201=
7).
Casación N.° 50-2017/Piura [Ponente: San Martín=
Castro].
Corte Suprema de Justicia de la República. (202=
1).
Casación N.° 2085-2021/Arequipa, fundamento cua=
rto.
Corte Suprema de Justicia de la República. (202=
1).
Casación N.° 596-2021/Junín, fundamento cuarto.=
Corte Suprema de Justicia de la República. (202=
2).
Casación N.° 1879-2022/Ancash, sumilla.
Corte Suprema de Justicia de la República. (202=
2).
Casación N.° 2119-2022/Del Santa, fundamento 12=
.
Cuarta Sala Penal de Apelaciones – Sede Central,
Arequipa. (2023, 31 de enero). Expediente N.°
0262-2022-0-0412-JR-PE-04 [Resolución N.° 11].<=
o:p>
Sala Mixta Descentralizada en Adición Sala Pena=
l de
Apelaciones – Santa Ana, Cusco. (2024, 11 de noviembre). Expediente N.° 00294-2021-0-1020-JR-PE-01 [Resolución N.° 12].
Salinas Siccha, R.
(2019). Derecho penal: Parte especial (p. 340). Editorial Iustitia.
Segunda Sala Penal de Apelaciones de Ucayali.
(2024, 13 de diciembre). Expediente N.°
0034-2021-0-2406-JR-PE-01 [Resolución N.° 34].<=
o:p>
Urquizo Olaechea, J. (s. f.). El código penal
explicado en su doctrina y jurisprudencia (Vol. II, pp. 185-186; Vol. III, =
pp.
572-573).
&nb=
sp;
Financiamiento de la investigación
Con recu=
rsos propios.
&nb=
sp;
Declaración de intereses=
b>
Declaro =
no tener
ningún conflicto de intereses, que puedan haber influido en los resultados =
obtenidos
o las interpretaciones propuestas.
&nb=
sp;
Declaración de consentimiento informa=
do
El estud=
io se realizó
respetando el Código de ética y buenas prácticas editoriales de publicación=
.
&nb=
sp;
Derechos de uso
Copyrigh=
t© 2026 por
Adler Arquímedes Justiniano Guerra=
Este
texto está protegido por la Licencia Creative <=
span
class=3DSpellE>Commons Atribución 4.0 Internacional.
&nb=
sp;
Usted es=
libre para
compartir, copiar y redistribuir el material en cualquier medio o formato y=
adaptar
el documento, remezclar, transformar y crear a =
partir
del material para cualquier propósito, incluso comercialmente, siempre que =
cumpla
la condición de atribución: usted debe reconocer el crédito de una obra de =
manera
adecuada, proporcionar un enlace a la licencia, e indicar si se han realiza=
do cambios. Puede hacerlo en cualquier forma razona=
ble, pero
no de forma tal que sugiera que tiene el apoyo del licenciante o lo recibe =
por el
uso que hace.