Una mirada crítica del uso y abuso de la prisión preventiva en el Perú y América Latina: ¿medida excepcional o una regla?
DOI:
https://doi.org/10.53673/th.v2i4.196Resumen
1. Consideraciones generales; 2. La prisión preventiva; 2.1. Los presupuestos materiales de la prisión preventiva; 2.1.1. Existencia de fundados y graves elementos de convicción (prueba suficiente); 2.1.2. Prognosis de pena; 2.1.3. Peligro procesal; 2.2. La naturaleza jurídica de la prisión preventiva: ¿medida cautelar o anticipo de pena?; 3. La prisión preventiva ¿una excepción o una regla?; 4. Las consecuencias psicológicas de la cárcel en las personas privadas preventivamente; 5. Una mirada crítica del uso y abuso de la prisión preventiva en América Latina; 6. Los problemas del sistema penitenciario peruano a causa del uso desmedido de la prisión preventiva
Citas
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Vide: San Martin Castro, Cesar, Derecho Procesal Pena, 3 Edición, Grijley, Lima, 2014, p. 957.
Sentencia del Tribunal Constitucional, 29 de agosto de 2006, Exp. N° 9068-2005-PHC/TC-La Merced, 1° fundamento jurídico.
Vide: Gimeneo Sendra, Vicente; El proceso de hábeas corpús, Tecnos, Madrid, 1996, p. 15.
Se entiende que la privación de la libertad es una limitación de un derecho fundamental, pues en este mismo sentido, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha sostenido reiteradamente que, si bien la libertad personal es limitable, tal limitación ha de ser equitativa, siempre y cuando se respeten determinadas condiciones expresas adecuadas al fin: Cfr. STEDH, Asunto “Buckley”, de 25 de setiembre de 1969 y STEDH, Asunto “Handyside”, de 7 de diciembre de 1976. En este mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado que el Estado está obligado a no restringir la libertad más allá d los límites “estrictamente necesarios”, y que, en sede penal, tiene un carácter cautelar (SCIDH, Asunto “Suarez Rosero”, de 12 de noviembre de 1997, párrafo 77).
Cfr. Andrés Ibáñez, Perfecto; Presunción de inocencia y prisión sin condena, Consejo General del Poder Judicial (Cuadernos del Poder Judicial), Madrid, 1996, p. 19.
El tribunal Constitucional señala que “la libertad personal es un derecho subjetivo reconocido en el inciso 24) del artículo 2.° de la Constitución Política del Perú; y, como todo derecho fundamental, no es un derecho absoluto, pues su ejercicio se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley” (STC, Exp. N° 03556-2012-PHC/TC-Junín, Caso: Serafín Martín, FJ. 3), por consiguiente, “la libertad personal, en cuando derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias” (STC, Exp. N° 04630-2013-PHC/TC-La libertad, FJ 3); asimismo, en reiteradas sentencias ha señala que: “la libertad personal no es sólo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley. Por ello es que los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma en que se reconocen tales derechos” (STC, Exp. N° 2029-2005-PHC/TC-Lima, Caso Fortunado Felix Utrilla Aguirre, FJ 5), “(...) como todo derecho fundamental, el de la libertad personal tampoco es un derecho absoluto, pues como establecen los ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, aparte de ser regulados, pueden ser restringidos o limitados mediante ley (STC, Exp. Nº 1091-2002-HC/TC-Lima, Caso: Vicente Ignacio Silva Checa, FJ 5)
Al respecto, la CIDH, en un asunto contencioso, ha señalado que las restricciones, aun cuando se amparen en una ley, no pueden ser irrazonables, imprevisibles l faltas de proporcionalidad (SCIDH, Asunto “Gangaram Panday”, de 21 de enero de 1994). Por otro lado, la Comisión Andina de Juristas dice que las restricciones requieren de leyes que en última instancia no contradigan el fin último de todo derecho: el reconocimiento y respeto de los Derechos Humano, Cfr. COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS, Protección de los Derechos Humanos, Comisión Andina de Juristas, Lima, p. 40-41.
San Martin Castro, Cesar, Derecho Procesal Pena, 3 Edición, Grijley, Lima, 2014, p. 959.
Ore Guardia, Arsenio; Manual de Derecho Procesal Penal. Las medidas de coerción en el proceso penal, Tomo 2, Editorial Reforma, Lima, 2014, p. 136. En este mismo sentido, la jurisprudencia penal peruana señala que “la prisión preventiva es una medida coercitiva cautelar personal […], eventualmente se puede imponer a una persona sujeta a una investigación preparatoria, en los casos en que así lo requiera el proceso para los fines de asegurar el desarrollo de la investigación, la vinculación del imputado a la misma y al juzgamiento, que de ser el caso constituirá la culminación del proceso” (Ejecutoria Suprema de la Sala Penal Especial, Cuaderno N° 01-2014 “3”).
Milans del Bosch y Jordan de Urries, Santiago; aspectos sustantivos de la prisión preventiva. En: la ley, año XVII, N° 4047, 30 de mayo, Madrid, 1996, p. 1.
El estudio de la prisión preventiva, ocupa un lugar muy especial dentro de la teoría general de las medidas de coerción procesal penal. Las razones de la importancia del estudio de esta medida son las siguientes: i) los efectos de su imposición son semejantes a los efectos propios de la pena, ii) la innegable afectación del derecho a la libertad personal del justiciable deviene en irreparable: Cfr. López Masle; Derecho procesal penal chileno, Tomo I, p. 389 – 390.
Cfr. Gimeno Sendra, Vicente; Garberí Llobregat, José; Conde-Pumpido Tourón, Cándido; los procesos penales, Tomo 4, Bosch, Barcelona, 2000, p. 77 – 78.
Cfr. Sánchez Velarde, Pablo; La prisión preventiva en el Código Procesal Penal 2004, en Anuario de Derecho Penal 2011 – 2012, Ministerio Público y Proceso Penal, p. 93 y ss: en este mismo sentido, el autor señala que “en el marco de la reforma del Nuevo Código Procesal Penal (en adelante NCPP), se denomina “prisión preventiva” a la llamada “detención judicial” en contrapartida con el Código de Procedimientos penales”.
Del rio Labarthe, Gonzalo; La prisión preventiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en Anuario de Derecho Penal 2008, Temas penales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, p. 97 y ss.
Cfr. Pérez López, Jorge A.; El peligro procesal como presupuesto de la medida coercitiva personal de prisión preventiva, en Revista de Derecho y Cambio Social, publicado el 1 de abril de 2014, disponible en www.derechoycamniosocial.com [consultado el 10 de julio de 2017]; en similar sentido Gimeno Sendra, Vicente; Moreno Catena, Víctor; Almagro Nosete, José; Cortes Domínguez, Valentín; Derecho procesal penal, 3 Edición, Tomo II, (proceso penal), Tirant lo Blanch, Valencia, 1990, p. 381.
Bruzzone, Gustavo A (2005). La nulla coactio sine lege como pauta de trabajo en el proceso penal. En: Estudios sobre justicia penal. Homenaje al profesor Julio B.J. Maier. Buenos aires: Editores del Puerto, p. 244.
La prisión preventiva se encuentra regulado en el Titulo III (Prisión preventiva), Capítulo I (Los presupuestos de la prisión preventiva) del Nuevo Código Procesal Penal, y consta de los siguientes artículos: 268°, 269° y 270°.
En similar sentido, la Corte Suprema en la Casación N° 1-2007-Huaura, señala que “La prisión preventiva (…) es una medida coercitiva personal, estrictamente jurisdiccional, que se adopta a instancia del Ministerio Público y en el seno de un proceso penal debidamente incoado, siempre que resulte absolutamente imprescindible, que persigue conjugar un peligro de fuga o un riesgo de ocultación o destrucción de las fuentes de prueba (no se le puede atribuir el papel de instrumento de la investigación penal ni tiene fin punitivo)”
XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes, Transitoria y Especial de la Corte Suprema, Acuerdo Plenario N° 01-2019/CIJ-116 “Prisión preventiva: presupuesto y requisitos”.
Artículo 268.- El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y
c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstacias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).BB
Así lo ha interpretado la Sala Penal de la Corte Suprema, en relación a la regulación anterior para cuyo efecto cursó el oficio circular N.º 01-95-SPCSJ del 13 de junio de 1995 recordando a los señores jueces de toda la República que para dictar el mandato de detención contra un imputado, deben concurrir los tres requisitos que taxativamente establece el artículo 135 del CPP del 91 y que si se impone esta medida con la sola concurrencia de uno o dos, de los tres requisitos, es extender arbitrariamente los alcances de dicha medida: Cfr. Cubas Villanueva, Víctor; El nuevo proceso penal peruano. Teoría y práctica de su implementación, Palestra, Lima, 2009, p. 383.
Cfr. Del Rio Labarthe, Gonzalo; La prisión preventiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en Anuario de Derecho Penal 2008, Temas penales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, p. 97 y ss.
San Martin Castro, Cesar Eugenio (2001). La privación cautelar de la libertad en el proceso penal peruano”. Ponencia presentada en el Seminario Internacional sobre el proceso penal: "Temas actuales desde una perspectiva comparada y Derecho brasileño". Sao Paulo, 31 julio/ 3 de agosto, 2001. Disponible en: http://190.41.250.173/rij/bases/guia1/gord.htm.
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Casación N° 626-2013-Moquegua.
Vide: Morillas Cueva, Lorenzo; Reflexiones sobre la prisión preventiva, en Anales de Derecho, Universidad de Murcia, AdD 1/2016, 6.
Roxin, Claus; Derecho procesal penal, p. 257
Villegas Paiva, Elky A.; La prisión preventiva en la agenda judicial para la seguridad ciudadana: entre el garantismo y la eficacia en la persecución penal, en Revista de Derecho y Cambio Social, disponible en www.derechoycamniosocial.com [consultado el 10 de julio de 2017]; Cfr. Oré Guardia, Arsenio; Las medidas cautelares personales, en Justicia Constitucional, Revista de Jurisprudencia y doctrina, Año II, Nº 3, Palestra, Lima, enero-junio de 2006, p. 140.
Ore Guardia, Arsenio; óp., cit., p. 137.
En un modo similar, Pérez López señala lo mismo Pérez López, Jorge A.; El peligro procesal como presupuesto de la medida coercitiva personal de prisión preventiva, en Derecho y Cambio Social, publicado el 1 de abril de 2014, disponible en www.derechoycamniosocial.com [consultado el 10 de julio de 2017];
XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes, Transitoria y Especial de la Corte Suprema, Acuerdo Plenario N° 01-2019/CIJ-116 “Prisión preventiva: presupuesto y requisitos”.
Informe CoIDH 12/96, 17 de noviembre de 1993, párrafo 84, Caso: “Jorge A. Giménez v. Argentina.
Cfr. Informe CoIDH 2/97, 11 de marzo de 1997, párrafos 7, 48 y 49; Informe CoIDH 12/96, 17 de noviembre de 1993, párrafo 78, 81 y 83, Caso: “Jorge A. Giménez v. Argentina.
PRIMERA CUMBRE DE LAS AMÉRICAS. Miami, Florida 9 al 11 de diciembre de 1994. Plan de Acción suscrito por los Jefes de Estado y de Gobierno asistentes a la Primera Cumbre de las Américas: en esta cumbre los Jefes de estado asumieron el compromiso político -expresado al más alto nivel desde hace veinte años en el marco-, de adoptar las medidas necesarias para remediar las condiciones infrahumanas en las cárceles y reducir al mínimo el número de detenidos en espera de juicio”
Vid: INFORME SOBRE EL USO DE LA PRISION PREVENTIVA EN LAS AMERICAS. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 46/13. 30 de diciembre de 2013.
El uso no excepcional de esta medida agrava otros problemas ya existentes en las cárceles: altos niveles de hacinamiento, lo que genera una situación de vulnerabilidad de otros derechos fundamentales de los reclusos, como el derecho a la integridad personal. En la absoluta mayoría de los países de la región las personas en prisión preventiva están expuestas a las mismas condiciones que las personas condenadas, y en ocasiones a un trato peor que éstas. Las personas en prisión preventiva sufren grandes tensiones personales como resultado de la pérdida de ingresos, y de la separación forzada de su familia y comunidad; además padecen el impacto psicológico y emocional del hecho mismo de estar privados de libertad sin haber sido condenados, y por lo general son expuestos al entorno de violencia, corrupción, insalubridad y condiciones inhumanas presentes las cárceles de la región. Incluso los índices de suicidios cometidos en prisiones son mayores entre los presos en prisión preventiva. De ahí la especial gravedad que reviste esta medida y la necesidad de rodear su aplicación de las máximas garantías jurídicas: Cfr. DEPARTAMENTO DE SALUD MENTAL Y ABUSO DE SUSTANCIAS, PREVENCIÓN DEL SUICIDIO EN CÁRCELES Y PRISIONES, OMS, 2007, págs. 8 y 10. Y en especial, la aplicación de esta medida afecta de manera extendida y desproporcionada a personas pertenecientes a grupos económicamente más vulnerables, quienes por lo general encuentran obstáculos en el acceso a otras medidas cautelares, como la fianza, ni pueden afrontar los gastos que implica la representación de un abogado privado, contando solo con la defensa pública y sus limitaciones. INFORME SOBRE EL USO DE LA PRISION PREVENTIVA EN LAS AMERICAS. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 46/13. 30 de diciembre de 2013.
CIDH. Quinto informe sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala, OEA/Ser.L/V/II.111. Documento 21 rev., adoptado el 6 de abril de 2001, Cap. VII, párr. 26. Cuatro años antes, la CIDH ya había dicho que la prisión preventiva constituía “un problema serio en varios países miembros de la OEA”: Cfr. CIDH. Informe No. 2/97, Caso 11.205, Fondo, Jorge Luis Bronstein y otros, Argentina, 11 de marzo de 1997, párr. 8.
Cfr. INFORME SOBRE EL USO DE LA PRISION PREVENTIVA EN LAS AMERICAS. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 46/13. 30 de diciembre de 2013.
Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD), Cárcel y Justicia Penal en América Latina y el Caribe, 2009, págs. 78 y 79. Por otro lado, el Informe de la Reunión de Expertos de Alto Nivel sobre revisión de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, celebrada en Santo Domingo, dio cuenta de algunas de las causas comunes que a nivel regional tienen incidencia en los altos índices de personas en prisión preventiva, como lo son: el retardo en el trámite de los procesos penales, la ausencia de asesoría legal adecuada, la influencia de la opinión pública, y la “tendencia de los fiscales y jueces a que se ordenen mandatos de detención para aquellas personas cuyo proceso está en trámite, en vez de recurrir a otras medidas”: UNODC, INFORME DE LA REUNIÓN DE EXPERTOS DE ALTO NIVEL (de América Latina y el Caribe) SOBRE LA REVISIÓN DE LAS REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE RECLUSOS, celebrada del 3 al 5 de agosto de 2011 en Santo Domingo, República Dominicana, párr. 9-14.
INFORME SOBRE EL USO DE LA PRISION PREVENTIVA EN LAS AMERICAS. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 46/13. 30 de diciembre de 2013.
TERCERA REUNIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES DE POLÍTICAS PENITENCIARIA Y CARCELARIAS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. 17 – 18 de septiembre de 2012, Washington, DC. OEA/SER.K./XXXIV GAPECA/doc.15/12. 17 septiembre 2012 17 ‐ 18 de septiembre de 2012: en la cual se hizo referencia al “amplio uso de la detención preventiva”. Por otro lado, en las Recomendaciones de la SEGUNDA REUNIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES DE LAS POLÍTICAS PENITENCIARIAS Y CARCELARIAS DE LOS ESTADOS DE LA OEA (Valdivia, 2008), instaron a los Estados a la aplicación de la prisión preventiva de acuerdo con las normas del debido proceso y respetando los principios de excepcionalidad y proporcionalidad: Cfr. SEGUNDA REUNIÓN DE AUTORIDADES RESPONSABLES DE LAS POLÍTICAS PENITENCIARIAS Y CARCELARIAS LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA OEA. 26 al 28 de agosto de 2008, Valdivia, Chile. OEA/Ser.K/XXXIV DE GAPECA/doc.6/08 rev. 5 27 agosto 2008.
INFORME SOBRE EL USO DE LA PRISION PREVENTIVA EN LAS AMERICAS. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 46/13. 30 de diciembre de 2013.
La CIDH ha considerado “absolutamente inaceptable, que de hecho, la prisión preventiva se transforme en la forma usual de administración de justicia, sin debido proceso, juez y sentencia: INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN REPÚBLICA DOMINICANA, CIDH. OEA/Ser.L/V/II.104. Doc. 49 rev. 1, adoptado el 7 de octubre de 1999. Cap. VI, párr. 224.
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